ORDENANZA N° 1335/2013
CERES, 15 de Agosto de 2013.-
VISTO:
La insuficiente legislación en lo referente a los establecimientos que se dedican a reciclar, procesar o destruir envases de productos agroquímicos y la imperiosa necesidad de regular el proceso completo de su manejo con el propósito de resguardar a las personas y al medio ambiente, y
CONSIDERANDO:
Que el Ministerio de la Producción es el organismo de aplicación de la Ley Provincial Nº 11273 su Decreto Reglamentario y normativas concordantes.
Que en virtud de la ley 11273 de Productos Fitosanitarios y lo contemplado en el Capítulo II, artículo 2: quedan sujetos a las disposiciones de ésta Ley y sus normas reglamentarias la elaboración, formulación, transporte, almacenamiento, distribución, fraccionamiento, expendio, aplicación y destrucción de envases de productos fitosanitarios.
Que en lo expresado por el artículo 15 y 16 de la Ordenanza N° 1299/2012 de protección y resguardo ambiental, ratifican lo expresado por la Ley 11273 y el artículo N° 15 del Decreto reglamentario N° 552/97.
Que en el Decreto reglamentario a través del artículo 15 se establece la obligatoriedad de inscribirse en el Registro de Transportes Especializados y Plantas de destino Final de Envases, a las personas físicas y jurídicas que se dediquen con exclusividad al transporte de productos fitosanitarios referidos en el Artículo 28 de la Ley Nº 11273 y aquéllas que procesen, reciclen o destruyan el material proveniente de los envases de cualquier tipo de los productos enunciados en el artículo citado.
Que el crecimiento de la actividad agrícola ha multiplicado la generación de envases de productos fitosanitarios.
Que para cumplir cabalmente el compromiso del Estado Municipal de resguardar a las personas y el medio ambiente es indispensable regular el proceso completo de su manejo, desde que se generan hasta que se eliminan los riesgos provenientes de su utilización, en términos que permitan su adecuado control y seguimiento.
Que actualmente en relación a los envases de agroquímicos se realiza una gestión inadecuada. Esporádicamente se aplican técnicas de descontaminación como el triple lavado y en general se procede a la quema, enterrado o reventa con los riesgos que esto implica para el ambiente y el hombre.
Que normas internacionales consideran a los envases vacíos de productos fitosanitarios como residuos no peligrosos, siempre y cuando la concentración total de los productos no supere 0.1% (1000 ppm) en los envases vacíos sometidos al triple lavado y/o lavados a presión.
Que existen estudios en los que se concluye que disponer de los envases triple lavados reciclándolos es la estrategia de gestión que menor impacto ambiental genera, comparado al enterramiento y quemado en campo, destrucción en hornos pirolíticos y enterramiento sanitario. Para el estudio se tuvo en cuenta la acidificación del aire, toxicidad para las personas, efecto invernadero, eutrofización del agua y deterioro de los recursos no renovables.
Que existen numerosos ensayos, entre ellos Allevato (2001) Castelli (2003) sobre la eficiencia de la aplicación de la técnica de triple lavado y/o lavado a presión, los cuales concluyen que el 71% de los envases tienen menos de 3 ppm de restos de producto y como máximo se registra de 16 a 30 ppm tan sólo en el 2% de los envases.
Que varios países (Chile, Brasil, Estados Unidos; Francia, Holanda) y otras provincias Argentinas (Mendoza, Río Negro, Neuquén, San Juan y Tucumán) han adoptado y promovido la técnica del triple lavado y/o lavado a presión como base para la recolección y reciclado de estos envases logrando reducir significativamente la descarga al ambiente y ofreciendo una alternativa concreta de gestión para el productor consciente del impacto que su actividad genera.
Que para atender las exigencias de la Ley 11273 y la Ordenanza N° 1299 de fecha 4 de Julio de 2012, (de protección y resguardo ambiental) resulta necesario establecer el marco regulatorio para la gestión de los envases de agroquímicos, destino final de caldos sobrantes y aguas de lavado.
Que las consideraciones establecidas en el artículo 15 del Decreto Nº 0552/97 reglamentario de la Ley Nº 11.273, sobre las plantas de destino final de envases, resultan insuficientes para éste caso siendo necesario establecer normas específicas sobre la cuestión conforme las atribuciones que confiere el artículo 64º del Decreto Reglamentario Nº 552/97;
Que habiendo tomado debida intervención el Honorable Concejo Municipal de Ceres, corresponde el dictado del instrumento legal respectivo;
POR LO QUE:
EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE CERES, EN BASE A LAS ATRIBUCIONES QUE LE CONFIERE LA LEY 2756 Y SUS MODIFICATORIAS, SANCIONA LA SIGUIENTE:
O R D E N A N Z A
ARTICULO 1°) En el marco de la Ley 11273 y su Decreto Reglamentario 0552/97 la presente normativa comprende a los centros de acopio, plantas de destino final de envases y transportes especializados de productos fitosanitarios los que deberán dar cumplimiento a las condiciones que se detallan a continuación y a las prescripciones de la ley 19587 y normas reglamentarias.
Ubicación:
Los centros de acopio deberán instalarse a no menos de 500 metros de la zona urbanizada según los planes de zonificación que deberán contemplar las ordenanzas que dicte la Municipalidad de Ceres, que además tendrán presente el límite agronómico. No obstante lo expresado no podrán estar instalados a una distancia en línea recta inferior a 500 metros respecto a propiedades vecinas, establecimientos de enseñanzas, centros de salud y recreativos. En cuanto a plantas de destino final de envases vacíos, deberán situarse respetando la ubicación descripta en el artículo 17 de la Ordenanza N° 1299/12 de Resguardo y Protección Ambiental y fuera de los ejes de crecimiento de dichas áreas debiendo contar con accesos afirmados y pavimentados.
Características edilicias
Tanto los Centros de Acopio como las Plantas de Destino Final de envases deberán funcionar en locales que posean pisos impermeables de superficie lisa para fácil limpieza. Dichos pisos estarán rodeados de un cordón de 0,35 metros de alto de las mismas características y conectados a una cámara exterior de no menos de 4 metros cúbicos de volumen.
El techo será de material resistente a la corrosión. Las paredes serán de hormigón al menos hasta la altura de 0,35 metros constituyendo con el piso un compartimento estanco y de material liviano, tipo placas o similares con ventilación al resto. Deberán contar con portones de mínimamente 4 metros de ancho por 3 metros de alto con su correspondiente rampa de acceso que permita sobrepasar el mencionado cordón.
Se deberá además disponer de un depósito aislado para acopio temporal de envases vacíos cuya concentración total sea superior al 0,1% (1000ppm).
Instalación eléctrica
Deberá ser anti incendio y los elementos de iluminación deberán colocarse a distancia no menor a un metro sobre la estiba más alta o eventualmente a tres metros de la mayor altura de los operarios que se encuentren en el lugar. Deberá cumplir con el Capítulo 12 del Decreto Reglamentario N° 351/79 de la Ley 19.587, basada en la norma IRAM AADLJ20-06.
Fuera de estas instalaciones se colocarán sanitarios con duchas y lavaojos. Deberán existir elementos de seguridad, extinguidores de incendio; elementos de protección como cascos, guantes impermeables, máscaras con filtro.
Dentro de las instalaciones no podrán existir cocinas, baños o vestuarios o cualquier habitación destinadas a permanencia de personas.
Además de las condiciones hasta aquí enumeradas tanto las instalaciones de Centro de Acopio como las Plantas de Destino Final de Envases estarán rodeadas de alambrado perimetral con carteles en los portones de acceso consignando las tareas que se realizan y en el resto del contorno.
Higiene y Seguridad Laboral
Deberá contemplarse lo expresado en las normas nacionales y provinciales de higiene y seguridad vigente en relación a esta actividad.
CONDICIONES DE HABILITACIÓN
ARTÍCULO 2°) Todas las personas físicas o jurídicas que pretendan instalar un Centro de Acopio o una Planta de Destino Final de Envases de productos fitosanitarios y empresas de transportes de los mismos deberán registrarse en la Subdirección de Agricultura y Sanidad Vegetal, de acuerdo a los establecido en el Art. 4 de la Ley 11.273 y los Artículos 7 y 15 del Anexo A del Decreto Reglamentario 0552/97, en las condiciones establecidas en el Artículo y Anexo 1 de la presente.
Al momento de realizar la solicitud del registro se deberá presentar estudio de impacto ambiental aprobado por la Secretaría de Medio Ambiente de la provincia de Santa Fe, y uso conforme de suelo extendido por la Autoridad Municipal y la correspondiente habilitación.
Deberá presentarse también un Protocolo de Gestión que abarcará todos los procedimientos (administrativos, operativos y tecnológicos) que se desarrollen en el ejercicio de la actividad, el que deberá ser elaborado por un profesional cuyas incumbencias lo habiliten a tal fin.
Además deberán contar con un Responsable Técnico conforme lo establecido el artículo 15 del Decreto 0552/97 cuyas funciones se establecen en el Anexo 2 de la presente.
Toda la documentación requerida en la presente, deberá ser presentada ante la Secretaría de la Producción de la Municipalidad de Ceres, en forma previa a su habilitación.
MANIPULACIÓN Y RECEPCIÓN DE ENVASES
ARTÍCULO 3°) La manipulación de los envases de productos fitosanitarios deberá realizarse en las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo de acuerdo a la legislación laboral aplicable. En adelante cuando se especifique productos fitosanitarios entiéndase como tales a todos los comprendidos en el Capítulo X Artículo 28 de la Ley 11.273.
ARTÍCULO 4º) Toda persona física o jurídica que manipule productos fitosanitarios deberá cumplir con el procedimiento de triple lavado y/o lavado a presión de los envases vacíos según Norma IRAM 12069 y la Ley 11.273. El Centro de Acopio o Planta de Destino Final de Envases serán los lugares de recepción final de todos los envases de productos fitosanitarios que se hayan utilizado y a los que se les hayan realizado triple lavado y/o lavado a presión.
ARTÍCULO 5°) Se considerará y tratará como envase con Triple Lavado y/o lavado a presión a aquellos que cumplan con las siguientes premisas:
1.-El interior del envase debe estar limpio, libre de restos de formulación. El exterior del envase, cuello y rosca deben estar libres de residuos de formulación.
2.- Los envases deben estar inutilizados mediante perforación en su parte inferior.
3.- Todos los envases deberán llegar al centro de acopio o planta de destino final de envases con su correspondiente marbete adherido, o alguna otra forma que identifique el producto que haya contenido, el cual será retirado en el momento de la clasificación del material para su posterior eliminación.
ARTICULO 6º) Todos los envases de productos fitosanitarios que no cumplan con los requisitos anteriores, el Centro de Acopio o la Planta de Destino Final de envases los señalará como Observados. Serán separados, retenidos y procesados con cargo al dador de los mismos.
ARTICULO 7°) A partir de la entrada en vigencia de la presente Ordenanza quedan absolutamente prohibidas las siguientes conductas:
a) Reutilizar los envases de productos fitosanitarios
b) Comercializar o intercambiar envases vacíos de fitosanitarios de cualquier tipo por fuera
de esta normativa.
c) Enterrar cualquier tipo de envase de fitosanitarios
d) Quemar a cielo abierto cualquier tipo de envase de fitosanitarios.
e) Cualquier otra forma de desecho de envases de fitosanitarios que no sea la establecida
en la presente ordenanza.
TRANSPORTE
ARTICULO 8°) En el caso de que el transporte de los envases vacíos (los que se les realizó el triple lavado e inutilizó) sea realizado por el propio usuario podrá realizarse en vehículo de carga tomando los recaudos correspondientes para evitar la pérdida de envases durante el traslado. Se entiende por carga propia aquella que no excede 6 metros cúbicos de volumen.
En caso de que el transporte sea realizado por una empresa que preste servicio de transporte especializado y/o reciclado deberá cumplimentar las exigencias establecidas en el Anexo 3.
ARTICULO 9°) El Centro de acopio o la Planta de Destino Final de Envases podrá previa carga de la información generar un documento de certificación de destino final de envases conforme lo establecido en el Anexo 5 de la presente.
ARTÍCULO 10°) El incumplimiento de lo establecido en la presente Ordenanza hará pasible al infractor de las sanciones establecidas en la Ley Provincial sobre Productos Fitosanitarios Nº 11273 y su Decreto Reglamentario Nº 0552/97, sin perjuicio de las previstas por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable u organismo que la reemplace.
Se autoriza al Departamento Ejecutivo Municipal a aplicar las multas y sanciones que establece la Ordenanza N° 1299/2012, en su Artículo 21), incisos a), b) y c) para los casos de incumplimiento de la presente ordenanza.
ARTICULO 11°) Elévese al Departamento Ejecutivo Municipal de Ceres, a sus efectos, comuníquese, publíquese y oportunamente, archívese.
Dada en la Sala de Sesiones del H. Concejo Municipal de Ceres, a los catorce días del mes de agosto de dos mil trece.-
ANEXO 1
SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN
Se establece que la solicitud de inscripción- reinscripción para los Centros de Acopio o Planta de Destino final de Envases vacíos de productos fitosanitarios triple lavados, así como también el correspondiente modelo de habilitación, se confeccionará de acuerdo al detalle que se explica en el Artículo 1, parte integrante del presente instrumento legal.
ANEXO 2
Funciones del Asesor Técnico
Controlar el mantenimiento de las condiciones edilicias y operativas
Toma de Muestras
Llevar a su cargo el archivo de la documentación que dispone el Centro de Acopio o la Planta de Destino Final de Envases (registro y análisis de las muestras y demás de documentación)
Firmar las certificaciones en forma conjunta al propietario de la empresa.
Cumplir mínimamente 8 horas semanales en dos turnos.
Inscribirse en el Registro creado a tal efecto, presentando la Solicitud de Inscripción correspondiente acompañado de la Constancia de Matrícula habilitante expedida por el respectivo Colegio profesional y Certificado de asistencia a los cursos que establece el Inc.e Art. 23 de la Ley 11.273.
Informar los días y horarios en que darán cumplimiento al párrafo 1º de este artículo (funciones)
ANEXO 3
TRANSPORTE DE LOS ENVASES TRIPLE LAVADOS
En caso de que el transporte sea realizado por una empresa que preste servicio de transporte especializado y/o reciclado deberá estar registrada como tal ante la autoridad competente en el tema; completar el formulario de inscripción – reinscripción; exhibir toda otra documentación que sea requerida por la Subdirección de Agricultura y Sanidad Vegetal y abonar el arancel correspondiente. Respecto a la guarda de estos vehículos serán aplicables idénticas normas que rigen para los equipos de aplicación terrestres de productos fitosanitarios, previstas en la Ley 11.273 y su Decreto Reglamentario 552/97.
ANEXO 4
REGISTRO DE ENVASES Y MUESTREO
Es responsabilidad del Centro de Acopio o Planta de destino Final de Envases separar una vez por mes una muestra representativa del material que se encuentra en proceso y reservarla para eventualmente realizar un análisis de residuos de plaguicidas y conservarla por noventa (90) días La autoridad de aplicación definirá para cada centro la cantidad que de esas muestras deban someterse a análisis en Laboratorios de Referencia. Dicha extracción podrá ser supervisada por el organismo de aplicación (al menos una vez al año) y los resultados obtenidos en los análisis, serán archivados en el centro de acopio y enviada su copia a la autoridad de aplicación.
El Centro de Acopio o Planta de Destino Final de Envases deberá llevar un registro del material retirado por el/los recicladores, declarando fecha, volumen y destino del material a reciclar mediante una declaración jurada donde además conste el destino del material retirado. No podrá destinarse a usos que puedan presentar un riesgo para las personas o el ambiente como bolsas que contengan alimentos, utensilios del hogar e higiene personal.
El Centro de Acopio o Planta de destino Final de Envases deberá informar a la autoridad de aplicación del cese de sus actividades con treinta (30) días de anticipación. En el predio no deberán quedar remantes de envases de Agroquímicos o sus residuos.
ANEXO 5
CERTIFICADO EXPEDIDO POR EL CENTRO DE ACOPIO Ó DE LA PLANTA DE DESTINO FINAL DE ENVASES
Una vez recibido los envases de productos fitosanitarios y comprobado que cumple con las condiciones establecidas en el Artículo 5 y realizada su carga en el sistema informático en el Centro de Acopio o la Planta de Destino Final de Envases estará en condiciones de emitir un Certificado de Cumplimentación de Destino Final de Envases. El cual se emitirá por intermedio del sistema informático de la autoridad de aplicación en un modelo que se adjunta.
Certificado de Destino Final de Envases de Productos Fitosanitarios
Nº ………………….…. Serie: ……………
Lugar: …………………………………………………….Fecha: ………………………………..
Nombre del remitente: ………………………………..………………………………………….
Domicilio: ……………………………………………. Localidad: ………………………………..
Transportista ………………………………………. Nº de Registro del Transporte …………
Envase/s entregado/s:
Cantidad de envases
Identificación de principios activos
Nº de Receta de Expendio
Nº de Receta de aplicación
Firma y Sello del Profesional y el Propietario de la Empresa
Nº de Matricula y Registro