Ceres, 18 de Junio de 1997.-

VISTO:

La necesidad de controlar el tratamiento de efluentes industriales y actividades conexas, en pos de evitar contaminación ambiental. Y

CONSIDERANDO:

Que los efluentes provenientes de las UNIDADES PRODUCTIVAS de la ciudad constituyen una fuente constante de contaminación ambiental, en la medida que no se fijen disposiciones legales claras respecto de la calidad de aquellos.
Que la Municipalidad, en ejercicio de su Poder de Policía, debe establecer una política coherente respecto a tan importante problema, deslindando responsabilidades y fijando obligaciones para los responsables del volcado de efluentes y de otras actividades que pueden resultar molestas o nocivas.
Que, atendiendo a razones de estricta justicia social, es prioritario que las unidades productivas asuman la total responsabilidad por el desarrollo de sus actividades; de modo tal que el funcionamiento de una fábrica no se constituya, de manera alguna, en una fuente de riesgo para la salud de la población.

POR LO QUE:

El HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE Ceres, en base a las atribuciones que le confiere la Ley 2756 y sus modificatorias, sanciona la siguiente:

ORDENANZA

ARTÍCULO 1º) Prohíbese a toda unidad productiva industrial y otros establecimientos que a juicio de la Municipalidad deban incorporarse al presente artículo, y que se encuentren instalados o que se instalen en el Distrito Municipal de Ceres, arrojar a la vía pública, canales de desagües pluviales, patios, terrenos, espacios abiertos y lugares habilitados al público:
a) efluentes industriales.
b) desechos provenientes de las industrias,
c) aguas servidas,
d) elementos que puedan molestar, ensuciar, provocar olores desagradables, contaminar el medio ambiente, afectar la salubridad pública o producir emanaciones de gases, vapores, humos o particuladas y/o sustancias capaces de tener consecuencias molestas o nocivas para la población.

ARTÍCULO 2º) La Municipalidad podrá emplazar a las Unidades Productivas de la ciudad para que vuelquen sus efluentes en lugares determinados y/o los traten debidamente, toda vez que ello sea técnicamente posible y aconsejable para preservar la salud y el bienestar de la población; fijándose los plazos para el cumplimiento de tal obligación.
Vencido el plazo que se hubiera acordado a los fines antes expuestos, sin que se hubiera dado cumplimiento al emplazamiento; la planta industrial podrá ser clausurada hasta que sus efluentes sean volcados a los desagües industriales, correspondientes y/o se disponga su correcto tratamiento.

ARTÍCULO 3º) Los desagües industriales que se hayan ejecutado y que se ejecuten en jurisdicción municipal deberán ser construidos, conservados, adaptados, ampliados y mantenidos en perfectas condiciones de funcionamiento, por las industrias cuyas instalaciones se encuentren conectadas a los mismos.
Las erogaciones que esas obras demanden deberán ser soportadas por las industrias en la forma que se determinará en cada caso, lo que no obsta a que la Municipalidad preste cierto tipo de colaboración, la cual será determinada oportunamente por el Concejo Municipal.

ARTÍCULO 4º) Cuando los desagües industriales adolezcan de roturas, deficiencias o problemas que pongan en peligro la salud de la población o la integridad de bienes públicos o privados del Municipio; la Municipalidad podrá intimar a los usuarios del desagüe de que se trate para que adopten las medidas tendientes a dar solución a los referidos inconvenientes, fijando plazos para ello.
Vencidos los plazos acordados por la Municipalidad, sin que los trabajos intimados se hayan efectuado; el Departamento Ejecutivo Municipal podrá disponer la ejecución de los mismos a costa de todos los usuarios del desagüe respectivo, quienes serán solidariamente responsables a ese fin.

ARTÍCULO 5º) Todos los trabajos de construcción, conservación, reparación, adaptación, ampliación y mantenimiento de los desagües industriales y/o tratamiento de efluentes que traigan como consecuencia la ocupación, rotura, obstaculización o alteración de la vía pública o bienes del dominio público o privado de la Municipalidad, no podrán ejecutarse sin que la Municipalidad autorice y apruebe previamente la obra a desarrollar y el plan de trabajos que se llevará a cabo.
ARTÍCULO 6º) Los establecimientos deberán estar dotados, salvo que resulte innecesario por las características de la industria, de las correspondientes instalaciones depuradoras de los líquidos residuales; de manera que éstos cumplan en todo momento con las condiciones físico-químicas de calidad.

ARTÍCULO 7º) Los propietarios de los establecimientos serán los responsables del funcionamiento y conservación de las instalaciones de depuración, testificación, filtrado, muestreo y de toda otra complementaria; las que permanentemente deberán mantenerse en condiciones óptimas de funcionamiento y eficiencia, acorde con el fin a que se las destina.

ARTÍCULO 8º) Los propietarios de los establecimientos deberán adoptar los recaudos para

que los residuos retenidos por las plantas de tratamiento durante el proceso de depuración, no produzcan contaminación del ambiente ya sea por su acumulación o depósito bajo tierra, acumulación de basura u olores desagradables, acumulación de basuras u olores desagradables.

ARTÍCULO 9º) El Departamento Ejecutivo Municipal, a través de sus secretarías competentes y a los fines de la aplicación de la presente ordenanza, podrá:
a) Practicar inspecciones para verificar el correcto funcionamiento de las plantas depuradoras y/o equipos de filtrado y la calidad del efluente.
b) Efectuar emplazamientos para que dichas plantas depuradoras funcionen correctamente y los efluentes tengan la calidad debida.
c) Adoptar medidas de carácter general o particular, con respecto a las industrias, para que los desagües industriales funcionen correctamente; practicando las intimaciones necesarias a tal fin.

ARTÍCULO 10º) Autorízase al Departamento Ejecutivo Municipal a celebrar convenios con entes públicos o privados, para realizar inspecciones y solicitar asesoramiento, para la aplicación de las normas de la presente ordenanza, previa autorización del Concejo Municipal.

ARTÍCULO 11º) Los propietarios de las industrias o los matriculados intervinientes, según corresponda, están obligados a permitir el acceso del personal municipal a las plantas industriales para que éste practique inspecciones para verificar el cumplimiento de la presente ordenanza; debiendo asimismo suministrar toda la información que la Municipalidad considere necesaria, siendo responsables por las inexactitudes en que incurrieran.

ARTÍCULO 12º) Las infracciones a las disposiciones de la presente ordenanza y sus eventuales decretos reglamentarios o el incumplimiento de las intimaciones y emplazamientos que, como consecuencia de dichas disposiciones practique la Municipalidad; serán sancionados con multa que podrá graduarse entre 50 (cincuenta) y 1.000 (un mil) UCM.
Sin perjuicio de ello y cuando las circunstancias así lo hagan aconsejable, el Departamento Ejecutivo Municipal podrá ordenar la clausura de las plantas industriales infractoras o incumplidoras, hasta que adecuen sus instalaciones, conforme con la disposiciones de ésta ordenanza y sus decretos reglamentarios.

ARTÍCULO 13º) Elévese al Departamento Ejecutivo Municipal a sus efectos, comuníquese, publíquese y oportunamente archívese.

Dada en la Sala de Sesiones del H. Concejo Municipal de Ceres, a los doce días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete.-

Por bruno

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