CERES, 27 de noviembre de 2020.-
ORDENANZA N° 1692/2020
VISTO:
La Ley Provincial N° 9.847 y sus leyes modificatorias Nro. 10.169 y 11.943, y
CONSIDERANDO:
Que el aumento de la expectativa de vida en la sociedad argentina se evidencia desde la década del ‘70, acelerándose en las décadas siguientes y se profundizará en las próximas. Datos del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) registran que entre 1970 y 2010, el porcentaje de personas mayores de 65 años pasó del 7 al 10,23%. Asimismo, proyecciones del Fondo de Población de las Naciones Unidas (UNFPA) indican que hacia 2050 el 25% de la población argentina tendrá 60 años o más.
Que esta evolución demográfica, donde cada vez más personas llegan a la vejez y a la vez son longevas, presenta múltiples desafíos a enfrentar y oportunidades para aprovechar.
Que de esta manera nos encontramos, con un crecimiento poblacional de adultos mayores que irá francamente en aumento y consecuentemente con el incremento de la población adulta mayor y/o personas que requieren atención especial personalizada.
Que en la Provincia de Santa Fe la Ley 9.847, modificada por Leyes 10.169 y 11.943, dispone en su Artículo 1°) «Todo establecimiento, concentración de recursos humanos, materiales y financieros, que realice actividades de diagnóstico, tratamiento y/o asistencia de salud del individuo o de la comunidad con fines de promoción, protección, recuperación y/o rehabilitación de personas humanas, se regirá en el territorio de la Provincia por lo dispuesto en la presente ley y su reglamentación».
Que la Ley Provincial N° 9847/86 reserva el control de los geriátricos a la Dirección de Auditoría Médica en lo que se refiere al aspecto asistencial, pero no a lo edilicio.
Que atento a los deberes y atribuciones que la Ley Orgánica de Municipalidades confiere a este Cuerpo según el Art. 39°) incisos 27, 53 y 62, la tutela de la salud e higiene públicas debe ser reforzada con una norma específica, la cual se torna indispensable para poder proteger y reconocer los derechos de aquellos ancianos que se alojen en residenciales o establecimientos geriátricos.
Que es importante realizar una modificación de la normativa local, ya que es necesaria una norma que contemple las nuevas realidades que viven nuestros ancianos, más que nada teniendo en cuenta que el Adulto Mayor es por hoy quien debe ser protegido, resguardado y respetado, ya que en la mayoría de los casos se encuentran en un gran estado de indefensión ante gente inescrupulosa que comete abusos y hasta maltratos sobre los mismos.
Que por otro lado nuestro poder de contralor no puede ejercerse sin una normativa que los habilite y permita profundizar justamente dicha fiscalización.
POR LO QUE:
El HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL de CERES, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley 2756, y sus modificatorias, sanciona la siguiente:
O R D E N A N Z A
Artículo 1°) Será considerado geriátrico todo establecimiento privado con o sin fines de lucro, dedicado exclusivamente el albergue de adultos mayores para su alojamiento, reposo, cuidado, asistencia y recreación.
Artículo 2°) Definiciones: A los fines de esta Ordenanza se considerarán adultos mayores a aquellas personas de edad no inferior a sesenta (60) años.
a) Se considera auto válidos a todo adulto mayor que no presenta grado de minusvalía física y/o psíquica como para requerir asistencia para la alimentación e higiene, vestido y demás necesidades de su vida cotidiana.
b) Se considera semidependiente a todo adulto mayor que requiera parcial y eventualmente supervisión para su asistencia, alimento e higiene, vestido y demás necesidades de su vida cotidiana. –
c) Se considera dependiente a todo adulto mayor con un grado avanzado de minusvalía física o psíquica que requiera asistencia continua para su alimento, higiene, vestido y demás necesidades de su vida cotidiana.
d) Se entiende por pacientes de riesgo psicosocial a aquellas personas vulnerables, que no pueden convivir con un grupo familiar, o hacerlo en forma individual y, por ende, requieran de una estructura para una mejor inserción social, estando o no bajo asistencia médica.
El grado de dependencia del adulto mayor a alojarse, deberá acreditarse mediante certificado médico a los fines de su admisión.
Artículo 3°) A los fines de su habilitación y funcionamiento los establecimientos geriátricos se clasifican en las siguientes categorías: (conforme los establecimientos geriátricos contemplados en la normativa provincial contenida en la Ley Provincial N° 9.847 y su modificatoria N° 10.169; en el Decreto N° 1453/86, modificado por Decretos 3854/87, 686/88 y 6030/91, Decreto N° 2719/77, Decreto N° 2091/80, Resolución N° 814/07 del Ministerio de Salud de la Provincia de Santa Fe).
Categoría A: Son los establecimientos destinados a la internación de adultos mayores dependientes y semindependientes que requieren una asistencia especial continua debido a incapacidades motoras, sensoriales u otras o por enfermedades propias de su condición de ancianidad.
Dentro de esta categoría se incluye al “Hostal de Larga Estadía para Adultos Mayores” (HOLEPAM), los cuales se clasificarán y regirán según resolución 814/2007 y sus modificatorias (resolución 0361/2020 – ANEXO I)
Categoría B: Residenciales Geriátricos: Son aquellos destinados a alojar adultos mayores auto válidos cuya dependencia, no exceda la necesidad de acompañamiento, ayuda en su higiene corporal, alimentación y vigilancia médica periódica acorde a una asistencia no sanatorial (esta categoría no se encuentra incorporada a la Ley 9.847 y sus Decretos reglamentarios).- Queda prohibida a los Geriátricos para Adultos Mayores y en los Residenciales Geriátricos el anexar cualquier otra actividad no contemplada en la presente ordenanza, así como aceptar pacientes con patologías psiquiátricas con conductas agresivas que pudieran alterar el ambiente socio-anímico de los otros. No se aceptarán pacientes con patologías infectocontagiosas activas, hasta que dichas enfermedades se hallen tratadas y/o controladas con tratamiento con respuesta clínica adecuada; sin generar así riesgo de contagio para el equipo de salud a cargo y el resto de los internados.
Categoría C: Geriátricos para Adultos Mayores con riesgo psicosocial
Corresponde a los establecimientos que aloja Adultos Mayores que por trastornos de conducta o afecciones psíquicas tengan dificultades de integración social con otras personas, y no requieran internación en un efector de salud. Se consideran residentes que presentan trastornos mentales: a) aquellos secundarios a los diferentes cuadros demenciales; b) aquellos con déficit cognitivo-conductuales por patología congénita y adquirida no demencial; c) aquellos sujetos con patología psiquiátrica crónica, que por la naturaleza de su sintomatología requieran de un soporte psiquiátrico y socio preventivo especializado. En todos los casos los cuadros deberán ser de evolución crónica no admitiéndose en esta instancia residentes con descompensaciones agudas de sus cuadros de base o con síntomas que pongan en riesgo su integridad o la de sus pares. Estos Geriátricos podrán alojar personas menores de 60 años hasta un 30% del total de los residentes.
Categoría D: Centros de Día para la Tercera Edad: sin alojamiento:
Son los establecimientos destinados para la atención de adultos mayores, que prestan un servicio socio-terapéutico para personas con distintos grados de dependencia, a fin de conservar sus capacidades y evitar su deterioro, promoviendo su autonomía y la permanencia en el entorno familiar. Los establecimientos en los que los adultos mayores pasen más de 6 horas al día, o sean de jornada completa, deberán tener un espacio destinado al descanso de los mismos. Este espacio no deberá ser inferior al 20% de la capacidad otorgada. Además, deberán tener espacios de cocina y almacenamiento para alimentos, los cuales deberán cumplir con lo establecido por la normativa provincial y municipal vigente respecto a la manipulación de alimentos.
Artículo 4°) Derechos de los Adultos Mayores alojados en todos los establecimientos citados en el artículo anterior:
a) Al respeto de su voluntad de ingreso y permanencia, siempre que su condición física o psíquica lo permita.
b) A la continuidad en las prestaciones del servicio en las condiciones preestablecidas.
c) A la tutela por parte de los entes públicos cuando, sea necesario.
d) A ser escuchados ante la presentación de quejas y reclamos por los responsables del establecimiento y autoridades públicas.
e) A no ser discriminados y ser tratados en forma decorosa y digna.
f) A mantener sus vínculos afectivos familiares y sociales en forma permanente sin restricciones.
g) A recibir cuidados de su salud psicofísica, incluyendo actividades gimnásticas y laborterapia adecuadas a su estado.
h) A la comunicación y a la información permanente.
EXIGENCIAS DE CARÁCTER GENERAL
Artículo 5°) REQUISITO DE ADMISIBILIDAD. El Director o Responsable del establecimiento deberá exigir al momento del ingreso para alojamiento de un adulto mayor, la constancia que el mismo desea ingresar en forma voluntaria, sin coacción de sus familiares o terceros. En los casos de imposibilidad de expresar esta conformidad, tal condición deberá ser acreditada con el instrumento médico correspondiente que deberá ser agregada a la historia clínica o registro de cada alojado. La misma deberá ser exigida por el personal de fiscalización municipal en todos los casos que se realicen inspecciones en dichos lugares.
Una vez ingresado el Adulto mayor, deberá ser sometido a un examen clínico completo, pruebas de laboratorio y pruebas diagnósticas necesarias dentro de un plazo de las 24 (veinticuatro) horas y que no excederá el de 30 (treinta) días para los distintos tipos de alojados; simultáneamente se realizará el requerimiento de la identificación de quienes conforman el grupo familiar del alojado y su ubicación.
Con los respectivos datos recabados, se elaborará la documentación pertinente que pasará a formar parte del legajo personal de cada alojado. Esta documentación tendrá carácter reservado, y por ello, podrán acceder exclusivamente a sus contenidos el responsable y/o director del Establecimiento, el médico concurrente que participará la información que estime necesaria a los efectos de la atención del adulto mayor alojado a quienes tenga asignadas prácticas o servicios a brindar al mismo, tales como enfermeras, auxiliar y/o trabajador social y asistente (según Ley 9.847 y Decreto Reglamentario N° 1.453/86). También tendrá acceso el área de fiscalización municipal. Se incorporará al legajo, su historia clínica, cuya redacción y contenido quedarán sujetos a lo normado por la ley 26.521. Deberá contemplarse como parte de la historia clínica el resumen del médico clínico derivante y el resumen o informe de los últimos estudios complementarios del médico de cabecera del adulto mayor que ingresa. Los estudios médicos exigidos en la primera parte del párrafo anterior, se estimarán cumplidos, cuando se acompañen al ingreso estudios recientes de su estado de salud o equivalentes.
Artículo 6°) HABILITACIÓN. Previo a realizar la habilitación del establecimiento, los propietarios y/o profesionales a cargo de la obra deberán cumplimentar con el trámite de FACTIBILIDAD según lo estipulado en la Ordenanza y Reglamento de edificaciones – Ordenanza N° 0220-.
La habilitación de los establecimientos regulados en la presente Ordenanza estará condicionada al cumplimiento de la normativa provincial contenida en la Ley Provincial N° 9.847 y su modificatoria N° 10.169; en el Decreto N° 1453/86, modificado por Decretos 3854/87, 686/88 y 6030/91 Decreto N° 2719/77, Decreto N° 2091/80, Resolución N° 814/07 y su modificatoria Res. 0361/2020 del Ministerio de Salud de la Provincia y de toda otra norma que la complemente o modifique.
Concluida la intervención de las áreas competentes de la Municipalidad de Ceres y efectuado el proceso de habilitación, conforme las exigencias de la presente norma y de las restantes aplicables, se emitirá una constancia de cumplimiento de los trámites ante la Municipalidad para su presentación ante las autoridades de aplicación provincial. No obstante, la obtención de la constancia indicada en el párrafo precedente, los establecimientos regulados en la presente no podrán comenzar a funcionar hasta tanto obtengan las respectivas habilitaciones y permisos otorgados por los organismos provinciales con competencia en las habilitaciones y posteriores controles de funcionamiento.
El incumplimiento de la prohibición indicada en el párrafo precedente autorizará se disponga la inmediata clausura del establecimiento que incurra en tal contravención, con intervención del juzgado de falta municipal que así lo ordene.
Artículo 7°) OBLIGACIONES: Los titulares responsables de los establecimientos geriátricos tienen las siguientes obligaciones:
a) Proveer a la atención de los residentes con particular atención en su estado de salud.
b) Requerir el inmediato auxilio profesional cuando las necesidades de atención de los residentes excedan la capacidad de tratamiento del responsable médico.
c) Establecer las pautas de prestación de servicios y de convivencia que serán comunicadas al interesado y a su familia al tiempo del ingreso.
d) Promover las actividades que impidan el aislamiento de los residentes y que propicien su inclusión social y familiar, en la medida en que cada situación particular lo permita.
e) Controlar con una periodicidad adecuada los aspectos clínicos, psicológicos y sociales, de enfermería y nutrición, conforme a la especialización.
f) Mantener en estado de funcionamiento’ las instalaciones, conservación del edificio y equipamiento.
g) No dejar librados a los alojados en ningún momento a su auto-cuidado, debiendo existir en forma continua y permanente personal para su atención y asistencia. La perfecta y permanente higiene personal de los albergados será exclusiva competencia del responsable del establecimiento, no teniendo valor alguno los pactos que pudieran eximirlos de la obligación, entre el mismo y los responsables de la internación.
h) Permitir y colaborar con las fiscalizaciones que se efectúen por la Municipalidad.
i) Cuando por razones derivadas de clausuras de otro Geriátrico para Adultos Mayores se necesite albergar transitoriamente a adultos mayores, los mismos estarán obligados a recibir, sin retribución ni objeción alguna, a una persona cada quince (15) alojados pagos que posean y hasta un máximo de cuatro debiendo dispensarle a ésta, idéntica atención que al resto de sus albergados.
Esta obligación operará en el supuesto de haberse cubierto las plazas existentes en los Geriátricos Públicos. A los fines de dar cumplimiento a la presente, los Geriátricos privados deberán prever los espacios necesarios para la colocación de una cama a fin de brindar el alojamiento solicitado. Dicho plazo se extenderá hasta que se resuelva la causa que determinó la clausura y/o hasta que se disponga otro lugar para el alojamiento de los mismos, no pudiendo tal alojamiento extenderse por más de 60 (sesenta) días corridos como máximo. En caso que los alojados abonaren una retribución, se propenderá a que la misma sea abonada, al Geriátrico receptor, sea privado o público. A los fines de distribuir la ocupación de los alojados entre los distintos Geriátricos privados, se implementará un sistema rotativo ordenado por la cantidad de plazas habilitadas de mayor a menor.
Artículo 8°) DEL PERSONAL ACTUANTE: La incorporación de recursos humanos dependerá de la estructura técnica, administrativa, funcional de las tareas a desempeñar y de los servicios que presten las residencias habilitadas conforme a cada categoría.
El control de la matrícula y demás aspectos inherentes al ejercicio profesional en sus aspectos éticos y científicos, seguirán rigiéndose por la ley de creación de los Colegios Profesionales que correspondan y sus modificaciones.
Artículo 9°) DEL PERSONAL AFECTANDO PERMANENTEMENTE:
a) Médico responsable de la Residencia y de la salud general de los internados, especialista en Geriatría, Clínica Médica, Generalista y/o Médico que acredite experiencia en la materia los días sábados y domingos, el servicio será de guardia pasiva con coberturas de emergencias cubiertas por área protegida permanente. Si el Geriátrico contara con setenta (70) alojados o más, el mismo deberá sumar otro profesional médico que colaborará en la atención de la salud general de los adultos mayores.
b) Enfermería cuando se trate de Geriátricos: El personal actuante se conformará por un Licenciado/a en enfermería o enfermero/a matriculado, quien será responsable de supervisar las tareas que desempeñarán los auxiliares en enfermería y/o técnicos en geriatría, quién deberá concurrir ocho (8) horas diarias las que podrán ser fraccionadas estratégicamente de modo que permitan asistir las necesidades de las 24 horas de funcionamiento de los Geriátricos: uno (1) hasta treinta y seis (36) camas; dos (2) desde treinta y siete (37) hasta ochenta y cuatro (84); 3 desde ochenta y cinco (85) a ciento treinta y dos (132); 4 desde ciento treinta y tres (133) a ciento cincuenta y seis (156); 5 de ciento cincuenta y siete (157) a doscientos cuatro (204) y 6 de doscientos cinco (205) a doscientos cincuenta y dos (252) y una (1) enfermera profesional o licenciada. Esta exigencia no será aplicable a los Hogares Residenciales.
c) Nutricionista con asistencia de seis (6) horas semanales; confeccionará la dieta de los alojados en coordinación con el médico, según patologías existentes y de acuerdo a la estación climática que se transite. La alimentación deberá tender a normalizar el peso, desterrar hábitos alimentarios nocivos, normalizar el estado de nutrición haciendo rehabilitación nutricional. Asimismo, los menús elaborados deberán ser exhibidos en lugares visibles.
d) Psicólogos; Terapeutas Ocupacionales; Trabajadores Sociales y/o Asistentes Sociales; y Kinesiólogos, realizarán de acuerdo con sus especialidades y antecedentes que acrediten experiencia en el campo, la asistencia a los internados, mediante convenios de como mínimo 4 (cuatro) horas semanales cada uno. Los médicos Psiquiatras, con igual régimen de trabajo que los profesionales nombrados anteriormente, serán solamente obligatorios para atención de Adultos Mayores con trastornos de conducta o enfermedades psiquiátricas.
e) Personal de servicio: Cocinero/a: uno (1) cada cuarenta y nueve (49) camas y dos (2) de cincuenta (50) a cien (100), con una carga horada de ocho (8) horas cada uno, fraccionadas de acuerdo a los requerimientos de cada Residencia, que ejecutará las instrucciones del nutricionista. Ayudantes de cocina; uno (1) hasta cuarenta y nueve (49) camas; dos (2) de cincuenta (50) a cien (100), con una concurrencia de ocho (8) horas diarias por turno.
f) Mucamas: Para Geriátricos de entre una (1) y cuarenta (14) camas, dos (2) mucamas; de entre quince (15) y cuarenta (40) camas, dos (2) mucamas; de cuarenta y una (41) a ochenta (80) camas, cuatro (4); de ochenta y una (81) a ciento veinte (120): seis (6) mucamas; de ciento veintiuna (121).a ciento sesenta (160) plazas, ocho (8); de ciento sesenta y una (161) a doscientas (200), diez (10); de doscientos una (201) a doscientos cuarenta (240) camas ,12 y de doscientas cuarenta y una (241) plazas a doscientas cincuenta y tres (253), 14 mucamas, quienes se encargarán de la limpieza del establecimiento y no podrán ocuparse al unísono del cuidado de los ancianos.
El personal que preste servicios en estos establecimientos deberá poseer Libreta Sanitaria y vestirá uniformes de color claro en condiciones higiénicas respetables.
Para el caso de HOLEPAM “A” Y “B”, siempre bajo consentimiento de sus propietarios, el Municipio deberá instrumentar las medidas necesarias y tomar el compromiso de aportar los recursos humanos para los cargos de Director y/o Supervisor Médico y Enfermería según lo establece en la Resolución N° 814/2007 y su modificatoria según Resolución N° 0361/2020 del Ministerio de Salud de la Provincia de Santa Fe, en su anexo donde determina las exigencias de “REQUISITOS MÍNIMOS PARA EL RECURSO HUMANO” (inc. 1., 2., y 3.).
Artículo 10°) DEL FUNCIONAMIENTO:
Todo Geriátrico deberá contar con un Reglamento Interno, rubricado por su titular, cuyo texto se exhibirá en lugar de fácil localización, donde deberá constar: deberes y obligaciones de los profesionales que prestan sus servicios en el establecimiento, elaboración de menús, horarios de comidas, descansos, esparcimientos.
El médico responsable de la salud de los alojados deberá concurrir periódicamente al establecimiento y estará a cargo del control sanitario, las historias clínicas y deberá comunicar las situaciones de riesgo. Los fines de semana. Se establecerá un régimen de guardia pasiva. Dicho profesional registrará su asistencia en un libro habilitado al efecto, en el cual, insertará su firma, sello y número de matrícula, constancia que será refrendada por la persona a cargo de la Institución.
También deberá figurar el número de teléfono del profesional médico responsable del establecimiento, así como los correspondientes a los servicios de emergencia, al igual que cualquier otro dato que contribuya al mejor funcionamiento de la institución.
El horario de visitas será amplio, de 8 a 22 hs. considerando que el mismo no afecte el normal funcionamiento de la institución. Las visitas de familiares de los alojados deberán registrarse en un libro o carpeta a modo de constancia.
Asimismo, se debe llevar un registro del nombre y apellido, fecha de nacimiento, tipo y número de documento de identidad, nacionalidad y estado civil del adulto mayor, obra social, y, nombre y apellido, tipo y número de documento de identidad, domicilio, teléfono y firma de quien sea responsable legal o en su defecto responsable de la internación de la persona mayor.
EXIGENCIAS PARTICULARES PARA CADA CATEGORÍA
Artículo 11°) PARA LA CATEGORÍA A:
Quedan exceptuados de estas exigencias los “HOLEPAM”, los que se regirán según lo establecido en la Res. N° 814/2007 y su modificatoria Res. N° 0361/2020
11.1. Características Generales del Inmueble: Todos los ambientes destinados a los adultos mayores, estarán en planta baja y sin desniveles que puedan provocar accidentes, pero en caso de existir, deberán ser salvados mediante rampas fijas o móviles con un sistema de sujeción, acorde con las características de la misma y con superficie antideslizante. Deben ser fijas para desniveles mayores a 20 cm. La pendiente máxima admitida no podrá ser superior al 6%. Si la longitud de la rampa supera los 5 m., deberán realizarse los tramos inclinados de 1,80 m. como largo máximo.
11.2. Escaleras: Si existiese escalera deberá poseer las siguientes características,
11.2.1. Ancho mayor o igual a 1.10 m. libre.
11.2.2. Escalones antideslizantes.
11.2.3. No poseer narices evidenciadas.
11.2.4. Dos pasamanos.
11.2.5. Protección de acceso a la escalera: puerta, verja, tabique o puerta plegadiza que necesariamente debe ser abierta por personal del establecimiento para impedir el libre acceso a los ancianos en prevención de accidentes.
11.2.6. Escalones con tramos rectos de hasta 8 escalones y deben permitir el libre tránsito de una camilla.
11.2.7. Si hay más de un nivel, poseerá ascensor obligatorio y escalera según el punto
11.2.6., o monta camilla que pueda reemplazar al ascensor.
11.2.8. Si hay 2 o 3 niveles deberá poseer ascensor monta camilla y escalera según el punto 11.2.6.
11.3. Circulaciones:
11.3.1. Corredor: Su ancho libre o por donde se desplacen las camillas, deberá ser de 1,50 m, y permitir el normal paso simultáneo de 2 de ellas. Por donde se desplace sólo público o personal, el ancho mínimo será de 1.20 m.
11.3.2. Piso: Lavables y antideslizantes en los lugares de desplazamientos de internados.
11.3.3. Pasamanos: Uno por lo menos para el sector de desplazamiento o circulación de pacientes.
11.4. Instalaciones:
11.4.1. Energía Eléctrica: Aquellos establecimientos que poseen áreas críticas deberán contar con sistema propio de energía eléctrica de emergencia capaz de proporcionar iluminación y fuerza motriz para el mantenimiento total y simultáneo de dichos servicios. El cableado del edificio deberá estar de acuerdo con normas específicas existentes.
11.4.2. Telefónica: Propia obligatoria.
11.4.3. Provisión de Agua.
11.5 Climatización:
11.5.1. Circulación de aire forzado obligatorio mediante turbos ventiladores o similares.
11.5.2. Calefacción obligatoria, no pudiendo ser por combustión dentro del local. Se acepta sistema tipo tiro balanceado o cualquier medio aprobado por autoridad competente.
11.5.3. Aire acondicionado.
11.5.4.1. Prevención contra incendios: Se deberán tomar las prevenciones establecidas en las normas vigentes para la seguridad contra incendio de cada área de asentamiento sanitario con las siguientes exigencias mínimas y adjuntar el correspondiente certificado de aprobación emitido por el Cuerpo de Bomberos de la ciudad.
11.5.4.2. Poseer disyuntor diferencial sensibilidad SOMA
11.5.4.3. Poseer llave termo magnética general y por circuito
11.6.- Habitaciones:
11.6.1. La ventilación o iluminación se hará en forma natural y a través de ventanas o espacios abiertos, excluyendo la ventilación por diferencia de niveles de techos.
Las áreas mínimas serán las siguientes:
Área ventilación: un 5% de la superficie de la habitación.
Área iluminación: un 10% de la superficie de la habitación. Cuando se ventile bajo parte cubierta, estos valores se incrementarán obteniéndose superficie como la suma del área del local más la superficie cubierta. Estas exigencias deben interpretarse como mínimas.
11.6.2. Se asegurará a los alojados óptimas condiciones de higiene en las instalaciones.
11.6.3. A los efectos del cómputo de las superficies mínimas establecidas, no se aceptan espacios residuales, salvo aquellos cuyo lado mayor sea superior al lado mínimo de la habitación y estén unidos a ésta por su lado mayor.
11.7. Dimensiones: No se computa el espacio ocupado por el ropero o similar:
Para una cama: 9 m2.
Para dos camas: 12 m2.
Para tres camas: 16 m2.
Para cuatro camas: 20 m2.
Altura mínima: 2,50 m. No se aceptan habitaciones con más de cuatro camas.
11.8 Equipamientos:
11.8.1. Camas: articuladas en un 100% para dependientes. Camas articuladas en un
20% para semidependientes.
11.8.2. Roperos: cada habitación deberá poseer uno o más placares o roperos para uso personal del internado, cuya capacidad será proporcional a la cantidad de camas en base a las dimensiones 0,60 m. de profundidad por 1 m. por 1 m. por persona.
11.8.3. Mesa de Luz: una cada 2 camas.
11.8.4. Luz: individual por cama, fijadas a la pared y con movimiento, no permitiéndose artefactos sueltos en la mesa de luz. –
11-8.5. Sistema de comunicaciones con cada cama tipo internación y que identifique la misma.
11.8.6. Un tomacorriente por cada cama. Dos tomacorrientes auxiliares.
11.8.7. Pisos lisos, lavables, impermeables e incombustibles.
11.8.8. Paredes: iguales características del piso.
11.8.9. Habitación para una caima destinada para pacientes que presenten cuadros infecto-contagiosos, la que será de uso exclusivo para ese fin, en cantidad de una cada cincuenta camas o fracción de dotación total.
11.8.10. Núcleo mínimo cada cuatro camas, lavabo, ducha y duchador de mano alternativo. Bidet e inodoro. No se admitirán artefactos multifaz.
11.8.11. Bañera: en caso de existir debe ser de fondo plano no resbaladizo con alfombra de goma antideslizante.
11.8.12. Agarraderas: en inodoro, bidet, ducha y bañera con sistema de sujeción y seguro.
11.8.13. Calefones: No se admitirán a combustibles, (gas, alcohol, etc.) instalados en el interior del baño, excepto turo balanceado.
11.8.14. Sanitario para silla de ruedas: obligatorio según Ley Nacional N° 22.431.
11.8.15. Lavabo: a 50 cm. del piso, luz libre vertical a 66 cm. y profundidad de 25 cm.
11.9. Dimensiones Generales:
11.9.1. Puerta de acceso del geriátrico: mínimo de 85 cm. libres.
11.9.2. Áreas comunes:
11.9.2.1. Áreas descubiertas: patio o jardín disponible con sus respectivas comodidades, dos metros cuadrados por cama habilitada, hasta quince camas;
1,50 m2. para próximas quince camas, un metro cuadrado para las siguientes.
Superficie mínima de 10 m2. No se aceptan patios posteriormente techados con sistema de toldos metálicos en reemplazo de patio o jardín.
11.9.2.2 Áreas cubiertas:
11.9.3.1. Comedor: deberá tener como mínimo 1,20 m2. por cama habilitada.
11.9.3.2. Sala de Estar, Esparcimiento, biblioteca, recibidor, similares: la suma de todos ellos deberá tener como mínimo 16 m2. y calculando 2 m2. por persona hasta 15 camas; 1,50 m2. para las próximas 15 camas y 1 m2. para las siguientes. Deberá poseer por lo menos reloj de pared y almanaque a los fines de favorecer la orientación témporo-espacial de los internados. Además, televisión color como mínimo 29 pulgadas y equipo de radio para escuchar AM y FM.
Las superficies requeridas en los incisos 11.9; 11.9.2.1 y 11.9.3.2 pueden admitirse hasta un 20% menos en los establecimientos funcionantes e inscriptos en término.
El municipio se compromete, a brindar asesoramiento técnico y personal especializado para todos los hogares que se encuentren agrupados dentro de esta categoría.
Artículo 12°) Para CATEGORÍA B: Por ser establecimientos que albergan adultos mayores auto válidos, se exigen las mismas condiciones que para la CATEGORÍA A, exceptuando los siguientes incisos; Inc. 11.8.1 camas articuladas en un 100% para dependientes, (corresponde únicamente un 20%). Inc. 11.8.14., corresponde sanitarios comunes.
Artículo 13°) Para CATEGORÍA C: Deberá cumplimentar con los requisitos establecidos para la Categoría A de la presente ordenanza.
Artículo 14°) Para CATEGORÍA D: Los requisitos de las salas se solicitarán en función de las actividades a desarrollar, deberá cumplimentar lo establecido en apartado: baños, cocina, camas, ventilación, iluminación y calefacción del artículo 11°).
Artículo 15°) Facúltese al Departamento Ejecutivo Municipal a celebrar Convenio de gestión compartida, en lo que a control sanitario respecta, con el Ministerio que corresponda de la Provincia de Santa Fe. El mismo, antes de su firma deberá ser autorizado por éste Concejo Municipal.
Artículo 16°) A partir de la fecha de puesta en vigencia de la presente Ordenanza, todos los establecimientos geriátricos habilitados y aquellos que se encuentren en proceso de habilitación, tendrán un plazo de trescientos sesenta (360) días hábiles para adaptarse a partir de la fecha de promulgación.
Artículo 17°) Éstos establecimientos se registrarán bajo el rubro «ESTABLECIMIENTO GERIATRICO CATEGORÍA «A», “HOLEPAM A”, “HOLEPAM B”, “B», «C» o como Centros de Día para la Tercera Edad, según corresponda y sólo se los inscribirá si cuentan con las autorizaciones para su HABILITACIÓN.
Artículo 18°) Penalidades previstas para infracciones. Trámite de aplicación: Las infracciones a la presente Ordenanza y las reglamentaciones que con posterioridad se dicten y el incumplimiento a las intimaciones y emplazamientos que se practiquen, como asimismo la omisión o falseamiento de datos e informes que se requieran, darán lugar a la aplicación de las siguientes medidas preventivas y sanciones, que se graduarán de acuerdo a los antecedentes y gravedad de la infracción o incumplimiento en cada caso, hasta clausuras de tipo preventivas, temporarias o definitivas, como así también, la revocación de la habilitación.
Artículo 19°) El Juzgado de Faltas Municipal será la autoridad ante quien tramitará la aplicación de las sanciones previstas y/o de las medidas preventivas; quien tendrá a su cargo graduar y fijas las mismas. A dicho juzgado le serán giradas las infracciones o incumplimientos que se constaten, con todos los antecedentes recabados.
Artículo 20°)Facultase al Departamento Ejecutivo Municipal, a las áreas municipales que resultarán competentes para intervenir en los procesos de habilitación, a la pertinente reglamentación que se requiera para la aplicación de la presente Ordenanza.
Artículo 21°) Facultase al DEM, a designar las partidas presupuestarias necesarias a la Dirección de Salud, dependiente de la Secretaría de Desarrollo Humano, para el cumplimiento de lo establecido en la presente reglamentación.
Artículo 22°) Derogase toda otra norma que se oponga a la presente.
Artículo 23°) Elévese al Departamento Ejecutivo Municipal para su promulgación. Regístrese, publíquese y archívese.
Dada en la Sala de Sesiones del H. Concejo Municipal de Ceres, a los veintiséis días del mes de noviembre de dos mil VEINTE. –