CERES, 6 de octubre de 2004.-

VISTO:

La necesidad de establecer pautas para el expendio de artefactos pirotécnicos autorizados, y

CONSIDERANDO:

Que el Departamento Ejecutivo Municipal necesita de herramientas para el adecuado control de aquellos comercios que se dediquen a la venta de artefactos pirotécnicos.
Que la ausencia de legislación clara en el ámbito del distrito de Ceres hace proclive a la proliferación de locales comerciales que expendan este tipo de artefactos fabricados en forma clandestina y sin la correspondiente autorización.
Que es necesario trabajar en el control como una herramienta eficaz para la prevención de accidentes por el uso de artefactos pirotécnicos ilegales, que se agudizan en temporadas de fiestas de Navidad y Año Nuevo.

POR LO QUE:

EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE CERES, en base a las atribuciones que le confiere la Ley 2756 y sus modificatorias, sanciona la siguiente:

O R D E N A N Z A

ARTÍCULO 1º) Prohíbese en el distrito de Ceres, la fabricación, fraccionamiento, depósito y/o venta mayorista y/o minorista de productos pirotécnicos en establecimientos no expresamente habilitados al efecto por la autoridad municipal, las excepciones previstas en el Artículo 12º del Decreto Nacional Nº 302/83, reglamentario de la Ley Nº 20.429.
ARTÍCULO 2º) A los efectos de la habilitación a que hace referencia el Artículo 1º), se requerirá sin perjuicio de las normas vigentes para la habilitación de comercios e industrias en general, la inscripción en el RENAR que prescribe el Artículo 4º) del Decreto Nacional Nº 302/83, reglamentario de la Ley Nº 20.429.
ARTÍCULO 3º) El transporte de artículos de pirotecnia dentro del distrito de Ceres, deberá cumplir los términos del Capítulo V del Decreto Nacional Nº 302/83.
ARTÍCULO 4º) Los productos pirotécnicos a los que hace referencia esta Ordenanza deberán ser rotulados en la forma que prescribe el Decreto Nacional Nº 302/83. Quedando terminantemente prohibido el tránsito, depósito y/o expendio de productos terminados sin rotulación y/o provenientes de fábricas no debidamente habilitadas.
ARTÍCULO 5º) No obstante la inscripción en el Registro de la Dirección general de Fabricaciones Militares, la Municipalidad se reservará el derecho de denegar las radicaciones y/o habilitaciones que fundamentalmente considere como riesgosas, para lo que serán pautas excluyentes:
a. La ubicación del establecimiento a menos de 100 metros de la zona residencial cuando el acopio supere los 50 kgs. de artefactos de estas características.
b. Cuando el acopio se realice con envases de Gas Licuado de Petróleo en todas sus formas (desde micro garrafas a cilindros de 45 kgs.)
ARTÍCULO 6º) Las inspecciones se realizarán en forma conjunta con personal de la Asociación de Bomberos Voluntarios de Ceres y personal policial de la Comisaría de Jurisdicción.
ARTÍCULO 7º) Las sanciones podrán ser, conforme a la magnitud del riesgo, desde 50 UCM a 150 UCM y/o la clausura del local a instancia del Juzgado de Faltas Municipal correspondiente.
ARTÍCULO 8º) Elévese al Departamento Ejecutivo Municipal de Ceres, a sus efectos, comuníquese, publíquese y oportunamente archívese.

Dada en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Municipal de Ceres, a los cinco días del mes de octubre de dos mil cuatro.-

Por bruno

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