CERES, 16 de Mayo de 2007.-
VISTO:

Lo establecido en la Ley 8173 – Código Tributario Municipal; lo dispuesto en la Ordenanza Tributaria vigente; y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 8173 –Código Tributario Municipal- prevé en su Capítulo V “De la determinación de las obligaciones fiscales”, los Deberes Formales (Art. 16) los “contribuyentes y demás responsables estarán obligados a cumplir con los deberes formales establecidos en este Código y ordenanzas, facilitando la determinación, verificación, fiscalización y percepción de los gravámenes fiscales”;

Que asimismo, establece que “Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial estarán obligados a: a) Presentar declaración jurada de los hechos imponibles atribuidos a ellos por este Código u Ordenanza, en tanto y en cuanto no se prescinda de este medio de determinación…”;

Que, en mérito a lo expuesto, el Código Tributario Municipal Unificado (Ley 8173) prevé en forma expresa que tanto ese Código como las ordenanzas municipales y/o comunales establecerán los deberes formales a los cuales los contribuyentes y demás responsables estarán obligados;

Que, a su vez, en el Capítulo IX “De las infracciones a las normas fiscales” prevé distintos tipos de infracciones (art. 39), entre las cuales se contempla expresamente la de Incumplimiento de los deberes formales, vale decir la falta de cumplimiento en si misma del deber formal impuesto por dicho Código o por Ordenanzas Municipales y/o Comunales;

Que, sin perjuicio de lo establecido –dentro del marco general unificador en materia tributaria municipal- por la Ley 8173, cada Municipio o Comuna tiene la facultad de dictar sus propias normas adaptando dicho marco general a las distintas situaciones y relaciones jurídicas que debe administrar; pudiendo en el caso normar en consecuencia;

Que en tal sentido, conforme lo establecido en la mayoría del ordenamiento tributario municipal del País, sostenido en forma unánime por la doctrina y jurisprudencia en la materia, el incumplimiento de los deberes formales trae aparejada la aplicación de dos tipos de sanciones –aún originadas por el mismo hecho-: 1) Incumplimiento de los deberes formales en sí mismo, vale decir cuando se sanciona el incumplimiento de una formalidad establecida como carga o a cargo de contribuyentes y responsables, independientemente de que se cumpla o no, o se cumpla en forma parcial la obligación tributaria; y 2) cuando el incumplimiento del deber formal trae como consecuencia un mayor perjuicio a la administración, consistente en la omisión del deber formal de pago o cumplimiento de la obligación tributaria específica;

Que la Ley 8173, sólo legisla el primero de los supuestos de incumplimiento de los deberes formales, existiendo una laguna en la normativa unificadora respecto de aquel otro incumplimiento que se ha dado en llamar Omisión total o parcial en el ingreso de los tributos;

Que resulta necesario normar en la materia, sancionando este incumplimiento del deber formal consistente en la omisión del ingreso de los tributos, en total armonía con lo sostenido en forma unánime y constante por la Doctrina y Jurisprudencia existente en la materia;

POR LO QUE:
EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE CERES, en base a las atribuciones que le confiere la Ley 2756 y sus modificatorias, sanciona la siguiente:
O R D E N A N Z A

ARTÍCULO 1º)- Modifícase la Ordenanza Tributaria vigente, estableciéndose las sanciones a aplicar en los procedimientos de determinación de oficio de tributos municipales, conforme lo siguiente:

A)Multas por Infracciones o incumplimientos de los Deberes Formales: Las multas por infracción o incumplimiento de los deberes formales (contempladas en el artículo 40º de la Ley 8173) se impondrán por el incumplimiento de las disposiciones tendientes a asegurar la correcta aplicación, percepción y fiscalización de los tributos y que no constituyen por sí mismas una omisión de gravámenes.
El monto será graduado por la autoridad municipal entre el equivalente a pesos cien ($ 100) y pesos quinientos ($ 500.-) por infracción o incumplimiento en sí mismo.

B) Multas por Omisión: Cuando el incumplimiento de obligaciones o deberes fiscales por parte de contribuyentes y demás responsables trajera como consecuencia la omisión total o parcial en los ingresos de tributos, siempre que no concurran las situaciones de fraude o exista error excusable de hecho o de derecho, será aplicable la multa por omisión, que será graduada por la autoridad municipal entre el veinte por ciento (20%) y el doscientos por ciento (200%) del gravamen dejado de pagar o retener, más los intereses y recargos correspondientes.
Constituyen situaciones particulares pasibles de multas por omisión, o sea no dolosa, las siguientes:
a) Falta de presentación de Declaraciones Juradas que trae consigo omisión de gravámenes;
b) Presentación de Declaraciones Juradas inexactas derivada de errores en la liquidación del gravamen, por no haberse cumplido con las disposiciones que no admitan dudas en su interpretación, pero que evidencian un propósito –aún negligente- de evadir tributos.
c) Falta de denuncia en las determinaciones de oficio de que ésta es inferior a la realidad y similares.
d) Todo incumplimiento o conducta que sin resultar fraudulenta provoque, permita y/o simule el no ingreso de tributos, sea total o parcial.

La aplicación de multas por omisión será independiente de las que corresponda aplicar por cada incumplimiento o infracción en sí misma.

C)Multas por Defraudación: Serán de aplicación las multas previstas en el Artículo 42 de Código Tributario Municipal (Ley 8173), y serán graduadas por la autoridad municipal entre una y diez veces el tributo dejado de ingresar fraudulentamente.

ARTÍCULO 2º) Elévese al Departamento Ejecutivo Municipal a sus efectos, comuníquese, publíquese y oportunamente archívese.

Dada en la Sala de Sesiones del H. Concejo Municipal de Ceres, a los quince días del mes de mayo de dos mil siete.

Por bruno

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *