ORDENANZA Nº 1350/2014
CERES, 30 de ENERO de 2014.-
VISTO:
El proyecto de Ordenanza Tributaria para el ejercicio fiscal año 2014, remitido por el Departamento Ejecutivo Municipal, y
CONSIDERANDO:
Que en el mismo solicita se consideren aumentos en algunos rubros como Tasa General de Inmuebles (50%), Derecho de Cementerio, Derecho de Ocupación Dominio Público, Permiso de Uso, Tasa de Remate, Derecho de Edificación y Delineación, Tasa de Actuaciones Administrativas, Derecho de Registro e Inspección de Comercio e Industria, Derecho por Publicidad y Propaganda, Obleas, Motos y Ciclomotores.
Que atento al tiempo transcurrido en la vigencia de la Ordenanza Tributaria N° 1264/2011, la cual fue sancionada para el cobro de los tributos correspondientes al ejercicio fiscal año 2011, se hace necesario sancionar la presente con el objeto de sustituir la mencionada, adecuando los valores de la mayoría de los tributos..
Que este Honorable Concejo Municipal, entiende que las modificaciones propuestas por el Departamento Ejecutivo Municipal, son viables.-
POR LO QUE
EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL, EN BASE A LAS FACULTADES QUE LE OTORGA LA LEY 2756 Y SUS MODIFICATORIAS, SANCIONA LA SIGUIENTE:
O R D E N A N Z A
TÍTULO I
PARTE GENERAL
CAPITULO I
De las obligaciones fiscales
Artículo 1.- Contenido.
Las obligaciones fiscales que establezca este Municipio de conformidad con las leyes fundamentales de su esfera de competencia, se regirán por esta ordenanza y las demás Ordenanzas fiscales complementarias que oportunamente se dicten. Tales obligaciones consistirán en Tasas, Derechos y Contribuciones Especiales.
Artículo 2.- Hecho imponible.
Hecho imponible es todo hecho, acto, operación o circunstancia de la vida económica, del cual esta ordenanza o las ordenanzas fiscales complementarias hagan depender el nacimiento de la obligación tributaria.
Artículo 3.- Tasas.
Son tasas las prestaciones pecuniarias que por disposición de la presente Ordenanza o sus ordenanzas fiscales complementarias deben oblarse al Municipio como retribución de servicios públicos prestados u organizados para su prestación.
Artículo 4.- Derechos.
Se entiende por derechos las obligaciones fiscales que se originen como consecuencia de actividades sujetas a inscripción, habilitación, inspección, permiso o licencia, u ocupación de espacio de uso público.
Artículo 5.- Contribuciones de Mejoras:
Son contribuciones especiales las prestaciones pecuniarias que, por disposición de la presente Ordenanza o de las ordenanzas fiscales complementarias, están obligados a pagar al Municipio, quienes obtengan beneficios o plusvalías en los bienes de su propiedad o poseídos a título de dueño, y derivados directa o indirectamente de la realización de obras o servicios públicos determinados y/o actos administrativos municipales, sin perjuicio de la realización de obras públicas por cuenta de terceros.
CAPITULO II
De la interpretación de esta Ordenanza y de las Ordenanzas Complementarias
Artículo 6.- Método de Interpretación.
Para la interpretación de esta Ordenanza y de las demás ordenanzas fiscales complementarias, que no se refieran a exenciones, son admisibles todos los métodos, pero en ningún caso se establecerán tasas, derechos o contribuciones, ni se considerará a ninguna persona como contribuyente o responsable del pago de una obligación fiscal, sino en virtud de esta Ordenanza u otra ordenanza fiscal complementaria. En materia de exención la interpretación será restrictiva.
Interpretación analógica. Para aquéllos casos que no pueden ser resueltos por las disposiciones de esta Ordenanza u otras ordenanzas fiscales complementarias, o cuando los términos o conceptos no resulten claros en su significación o alcance, se recurrirá en primer término a las disposiciones relativas a materia análoga en ella dictada, luego a lo que establece el Código Fiscal de la Provincia y los principios generales del derecho, teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad de las normas fiscales.
Artículo 7.- Realidad económica.
Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos o actos relativos a materia fiscal, se atenderá al principio de la realidad económica con prescindencia de las formas o de los instrumentos en que se exterioricen, que serán irrelevantes para la procedencia del gravamen.
CAPITULO III
De los sujetos pasivos de las obligaciones fiscales
Artículo 8.- Sujetos obligados.
Serán sujetos pasivos de las obligaciones fiscales quienes por disposición de la presente ordenanza o sus ordenanzas fiscales complementarias, estén obligados al cumplimiento de las prestaciones tributarias, ya sea en calidad de contribuyente o responsable.
Artículo 9.- Contribuyentes.
Son contribuyentes quienes resulten obligados al cumplimiento de prestaciones pecuniarias establecidas en esta ordenanza u ordenanzas fiscales complementarias, en virtud de resultar deudor a título propio de la obligación.
Artículo 10.- Responsables.
Son responsables quienes por imperio de la ley o de esta ordenanza o de las ordenanzas fiscales complementarias, deban atender el pago de una obligación fiscal ajena, en la forma y oportunidad que rija para los contribuyentes, o que expresamente se establezca.
Artículo 11.- Solidaridad de los responsables.
El responsable indicado en el artículo anterior será obligado solidario del contribuyente por el pago de los gravámenes adeudados, salvo que demuestre que éste lo ha colocado en la imposibilidad de hacerlo. Igual responsabilidad les compete a aquellos que intencionalmente o por su culpa facilitaren el incumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente y demás responsables, sin perjuicio de toda otra sanción que resultare pertinente. Los agentes de retención responderán por los tributos que no hubieren retenido o ingresado al Municipio.
Artículo 12.- Solidaridad de los contribuyentes.
Cuando un mismo hecho imponible se atribuya a dos o más personas, todas serán contribuyentes por igual y quedarán solidariamente obligadas al pago del total de la deuda tributaria, indistintamente.
Artículo 13.- Conjunto económico.
El hecho imponible atribuido a un contribuyente se considerará referido también a otra persona o entidad con la que tenga vinculaciones económicas, cuando de la naturaleza de esas relaciones pueda inferirle la existencia de una unidad o conjunto económico. En este supuesto quedarán solidariamente obligados al pago de la deuda tributaria.
CAPITULO IV
Del domicilio Fiscal
Artículo 14.- Domicilio fiscal.
El domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables a los efectos de la aplicación de esta Ordenanza o de las ordenanzas fiscales complementarias, es el lugar donde esos sujetos residan habitualmente, tratándose de personas de existencia visible, o el lugar en que se halle el centro principal de sus actividades, tratándose de otros sujetos.
Cuando el contribuyente tenga residencia o esté asentada la sede de sus negocios fuera del territorio del municipio, será considerado domicilio fiscal físico el lugar donde se encuentre ubicado alguno de sus inmuebles o subsidiariamente el lugar de su última residencia en el ejido municipal, siempre que no tenga en éste ningún representante y no se pueda establecer su domicilio.
Denuncia. El domicilio fiscal deberá ser expresado en declaraciones juradas y en todo otro escrito que el contribuyente o responsable presente ante el Municipio, en las oficinas que a tales efectos el Departamento Ejecutivo autorice por medio de la reglamentación correspondiente.
Cambio. Todo cambio de domicilio deberá ser comunicado al Municipio dentro de los quince días de efectuado, todo de acuerdo a lo establecido conforme el párrafo anterior.
El Municipio podrá reputar subsistente, para todos los efectos administrativos y judiciales, el último domicilio expresado en una declaración jurada o en cualquier otro escrito, mientras no se haya comunicado su cambio, sin perjuicio de la sanción respectiva.
Domicilio especial. Sólo podrá constituirse domicilio especial en los casos de tramitación de recursos o sustanciación de sumarios.
Domicilio fiscal electrónico optativo. Se considerará domicilio fiscal electrónico al sitio informático seguro, personalizado, válido y optativo registrado por los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza. Su constitución, implementación y cambio se efectuará conforme a las formas, requisitos y condiciones que establezca el Departamento Ejecutivo por vía de reglamentación, quien deberá evaluar que se cumplan las condiciones antes expuestas y la viabilidad de su implementación tecnológica con relación a los contribuyentes y responsables. Dicho domicilio producirá en el ámbito administrativo los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidas y plenamente eficaces todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen por esta vía.
La reglamentación que se dictare deberá contemplar el empleo de métodos que aseguren el origen y la
confiabilidad de las comunicaciones o presentaciones remitidas o recibidas.
CAPITULO V
De la determinación de las obligaciones fiscales
Artículo 15.- Deberes formales.
Los contribuyentes y demás responsables, aunque otras ordenanzas especiales le otorguen exención o algún otro tipo de beneficio fiscal, estarán obligados a cumplir con los deberes formales establecidos en esta ordenanza y en las demás normas fiscales complementarias, a los fines de facilitar la determinación, verificación, fiscalización y percepción de los gravámenes fiscales. Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial, estarán obligados a:
a) Presentar declaración jurada de los hechos imponibles atribuidos a ellos por esta ordenanza y demás normas fiscales complementarias, en tanto y en cuanto no se prescinda de este medio de determinación, como así también presentar cualquier otro formulario oficial que el Municipio requiera y que le asigne carácter de declaración jurada, según lo fije el calendario impositivo establecido para cada año fiscal;
b) Inscribirse en los Registros correspondientes a los que aportarán todos los datos pertinentes. Los contribuyentes y responsables que realicen actividades en locales sitos en diferentes domicilios deberán estar inscriptos ante el Fisco Municipal bajo un número de identificación tributaria. Asimismo cuando se abra un nuevo local se deberá comunicar al Municipio dentro del plazo fijado por éste;
c) Comunicar al Fisco Municipal dentro de los plazos que fijare al respecto una vez producido, cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles, modificar o extinguir los existentes y/o hacerlos cesar.
d) Conservar en forma ordenada y durante diez años y presentar a requerimiento del Municipio, la documentación y libros que se refieran a operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles y sirvan como comprobantes de la veracidad de datos consignados. Esta obligación también comprende a Empresas cuya sede o administración central se encuentren ubicadas fuera del ejido Municipal;
e) Concurrir a las oficinas del Municipio cuando su presencia sea requerida, personalmente o por medio su representante para dar las explicaciones y formular las aclaraciones pertinentes que les fueran requeridas con respecto a hechos o actos que puedan constituir hechos imponibles propios o de terceros;
f) Contestar dentro del plazo que se fijare, cualquier pedido de informe, referente a declaraciones juradas u otra documentación presentada;
g) Facilitar la realización de inspecciones o verificaciones en los establecimientos o lugares donde se verifiquen hechos imponibles;
h) Emitir comprobantes de las operaciones de venta de bienes o prestaciones de servicios realizadas u otros ingresos devengados y registrar los mismos, en la forma y condiciones establecidas por el Municipio u otros Organismos provinciales o nacionales.
Artículo 16.- Sistema de determinación.
La determinación de las obligaciones fiscales se podrá efectuar de la siguiente manera:
a) Mediante Declaración Jurada que deberán presentar los contribuyentes o responsables;
b) Mediante determinación directa del gravamen;
c) Mediante determinación de oficio.
Artículo 17.- Declaración jurada.
La determinación de las Obligaciones Fiscales por el sistema de Declaración Jurada se efectuará mediante la presentación de la misma ante el Municipio por los Contribuyentes o Responsables en el tiempo y forma que ésta determine, expresando concretamente dicha obligación o proporcionando los elementos indispensables para tal determinación.
Artículo 18.- Determinación directa.
Se entenderá por tal la modalidad por la cual el pago de la obligación se efectúe mediante el ingreso directo del gravamen, sin formalidad alguna.
Artículo 19.- Determinación de oficio.
Procederá cuando no se haya presentado la declaración jurada o se presumiere inexactitud o falsedad en los datos en ella consignados o en la determinación directa, o cuando se prescinda de la declaración jurada como forma de determinación.
Se procederá a la determinación de oficio sobre base cierta cuando los contribuyentes o responsables suministren al Municipio todos los elementos justificatorios de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles para esta ordenanza y demás ordenanzas fiscales complementarias, o cuando el Fisco Municipal tomare conocimiento de ellos mediante las actividades de verificación y fiscalización correspondientes.
En caso contrario se procederá a la determinación de oficio sobre base presunta, la que el
Municipio realizará teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias que permitan inducir en el caso particular la existencia de hechos imponibles contemplados por esta ordenanza u ordenanzas fiscales complementarias.
Artículo 20.- Obligación de llevar libros.
Cuando de las registraciones de los contribuyentes o responsables no surja con claridad su situación fiscal, el Municipio, mediante la reglamentación que se dicte al efecto, podrá imponer a determinada categoría de ellos, la obligación de llevar uno o más libros, en los que éstos deberán anotar las operaciones y los actos relevantes para las determinaciones de las obligaciones tributarias.
Artículo 21.- Obligación de informar a cargos de terceros.
El Fisco Municipal podrá requerir a terceros y éstos estarán obligados a suministrarle dentro del plazo que se fijare, toda la información referente a hechos vinculados con contribuyentes o responsables y que hayan conocido o debido conocer por sus actividades.
La falta de cumplimiento a lo expresado, dará lugar a la aplicación de las responsabilidades pertinentes.
De esta obligación estarán exentos quienes tengan el deber del secreto profesional en virtud de ley.
Artículo 22.- Presentación espontánea.
Los Contribuyentes y Responsables que espontáneamente regularicen su situación de empadronamiento, presenten o rectifiquen declaraciones juradas, se verán beneficiados con una reducción de las multas correspondientes en un cincuenta (50) por ciento, salvo los casos en que hubiese mediado intimación, requerimiento o procedimiento de verificación.
Cualquier pago que realice el contribuyente al inicio de la verificación, se tomará como pago a cuenta del monto que resulte al finalizar la misma.
CAPITULO VI
De los Órganos de la Administración Fiscal
Artículo 23.- Organismo fiscal.
Se entiende por Organismo Fiscal o Fisco al Departamento Ejecutivo Municipal o al ente u organismo que en virtud de facultades expresamente delegadas por aquél, tienen competencia para hacer cumplir las disposiciones establecidas en la presente ordenanza y en las demás normas fiscales complementarias.
Artículo 24.- Facultades.
Las facultades de los Órganos de la Administración Fiscal comprenden las funciones de determinación, fiscalización, recaudación, devolución y cobro judicial de los gravámenes sometidos a su competencia. Para ello podrá:
a) Determinar y fiscalizar los tributos municipales;
b) Percibir deudas fiscales;
c) Aplicar sanciones por infracciones a normas fiscales;
d) Suscribir constancias de deudas y certificados de pagos;
e) Exigir en cualquier tiempo la exhibición de libros y registros de contabilidad, comprobantes y documentación complementaria de las operaciones y actos que puedan constituir hechos imponibles o base de liquidación de los tributos;
f) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se desarrollen actividades sujetas a obligación o que sirvan de índice para su determinación o donde se encuentren bienes que puedan constituir materia imponible;
g) Requerir el auxilio de la fuerza pública, y en su caso orden de allanamiento por autoridad judicial competente para llevar adelante las inspecciones o el registro de locales o establecimientos, cuando los contribuyentes o responsables se opongan u obstaculicen la realización de los mismos, o se presuma que pudieren hacerlo;
h) Requerir informes y declaraciones escritas o verbales y citar a comparecer a las oficinas del Municipio a los contribuyentes, responsables o terceros, que pudieren estar vinculados con los hechos imponibles;
i) Solicitar información a cualquier ente público relacionado con la determinación y fiscalización de tributos;
j) Toda otra cuestión establecida en la presente ordenanza o asignada específicamente por el Departamento Ejecutivo.
Artículo 25.- Libramiento de actas.
En todos los casos en que se actúe en ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización indicadas en el articulo anterior, deberán extenderse actas en las que se indicarán la existencia e individualización de los elementos exhibidos así como los resultados obtenidos, y constituirán elementos de prueba para la determinación de oficio. Estas actas deberán ser firmadas por los funcionarios intervinientes, y por los contribuyentes o responsables. La negativa de éstos a firmar el acta labrada, no implica su ilegitimidad. La reglamentación que al efecto se dicte, especificará las características y detalles técnicos de las mismas.
Artículo 26.- Modificación por parte del Municipio.
Las determinaciones fiscales no podrán ser modificadas por parte del Municipio en perjuicio del interés del contribuyente o responsable excepto que:
a) Se hubiera consignado en forma expresa en la resolución respectiva el carácter parcial de la determinación primera y estuviera la nueva referida a aspectos no considerados en la anterior;
b) En caso de que surgieran nuevos elementos relevantes que hubieran sido sustraídos del conocimiento del Fisco o que se comprobara la existencia de error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de datos y/o elementos en los cuales se fundó la determinación anterior.
CAPITULO VII
De la extinción de las obligaciones tributarias
Artículo 27.- Del pago.
El pago de los gravámenes, anticipos, recargos, intereses y multas, deberá realizarse en efectivo, mediante giros o cheques librados a la orden de Municipalidad de Ceres, a través de Entidades Financieras y Mutuales con las que celebre convenio el Municipio, o por cualquier otro sistema de cancelación autorizado por el Departamento Ejecutivo Municipal.
El Municipio podrá celebrar convenios con Entidades Comerciales y/o de Servicio que posean sistemas de cobro electrónico autorizados, sean propios o contratados, bajo las condiciones y exigencias que determine el Departamento Ejecutivo Municipal.
Artículo 28.- Vencimiento.
El Departamento Ejecutivo Municipal establecerá las fechas de vencimiento para el pago de cada uno de los conceptos contemplados en esta Ordenanza o en las ordenanzas fiscales complementarias, estando autorizado a la emisión, distribución y cobro de los mismos. Los vencimientos de las obligaciones fiscales serán trasladados al día inmediato posterior, si aquél resultare feriado o inhábil para la Administración Pública.
Se considerará como fecha de pago de una obligación fiscal, la del día del depósito en efectivo, de la acreditación del giro postal o bancario en cuenta recaudadora de este Municipio, o la de realización de débitos en cuentas bancarias para aquellas modalidades de pago que así lo requieran. En caso del pago con cheque, se considerará cancelada la obligación fiscal cuando se efectivice el valor y se suspenderán el cómputo de intereses desde la presentación del mismo ante las cajas recaudadoras municipales.
Artículo 29. Los derechos, tasas y contribuciones, anticipos o impuestos a cuenta, recargos, multas y demás tributos, salvo aquellos regidos por norma especial, que no se abonen dentro del plazo que para cada una de ellas fija la Municipalidad, se calcularán teniendo en cuenta su mes y año de origen al valor de la última tasa, derecho o contribución emitida, con más un interés compensatorio del 3 % (tres por ciento) mensual directo, hasta la fecha de pago.
Por fracciones menores de un mes se aplicará una tasa diaria del 0,13 %. En lo que respecta al Derecho de Registro e Inspección, el importe de un período fiscal, no podrá ser inferior al derecho mínimo vigente para el último período fiscal, con más los intereses si fueran procedentes. En el supuesto que esta norma quedara superada por cambios en la realización económica se aplicará lo establecido en el Art. 41 del Código Fiscal Municipal. Cuando se trate de casos de carácter social (enfermedades, falta de empleo, indigencia, etc.) previo informe de la Asistente Social Municipal, y para el caso de la TGI y Derecho de Cementerio se podrá aplicar una tasa diferencial de hasta un 50 % menor que la vigente. En éstos casos el Departamento Ejecutivo Municipal, realizará informes bimestrales a éste órgano legislativo.
Intereses Punitorios:
Todo pago que deba realizarse cualquiera sea el concepto de éste, vencido y enviado a la oficina de cobros judiciales se deberá pagarse con un interés punitorio del 4% mensual que se calculará desde la fecha de inicio de la demanda hasta su efectivo pago.
Artículo 30. Aplíquese la Ordenanza Nº 685/96 y donde dice: “1 % con destino a la adquisición de un vehículo destinado al uso como ambulancia por parte del Hospital SAMCO CERES, fondo que será depositado en una Cuenta Corriente a tal efecto en un Banco de la ciudad”, deberá decir: “ 1 % con destino a reparación y nuevas construcciones edilicias en el Hospital local SAMCO Ceres que será depositado en una Cuenta de Corriente, a tal efecto, en un Banco de la Ciudad” Los fondos que por todo concepto correspondan al SAMCO Ceres serán transferidos oportunamente a la cuenta que éste indique.
Artículo 31. FACILIDADES DE PAGO: Se regirán por las Ordenanzas que en su oportunidad se establezcan.
Artículo 32.- Pago por diferentes años fiscales.
Cuando el contribuyente o responsable fuere deudor de tasas, derechos y contribuciones, intereses o multas, por diferentes años fiscales y efectuara un pago sin precisar a qué gravamen o período corresponde, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal por todo concepto correspondiente al año más remoto, no obstante cualquier declaración posterior en contrario del deudor.
Artículo 33.- Interrupción de la prescripción.
La prescripción de las facultades y poderes del Municipio para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas, se interrumpirá:
a) Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o responsable de su obligación. En este caso, el nuevo término de prescripción comenzará a regir a partir del 1º de enero siguiente al año en que las circunstancias referidas ocurran;
b) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.
CAPITULO VIII
De las infracciones a las normas fiscales
Artículo 34.- Sanciones.
Los contribuyentes, responsables y terceros que incurran en el incumplimiento de normas fiscales, serán pasibles de las sanciones previstas en el presente capítulo.
Artículo 35.-Tipos de infracciones.
Las infracciones que sanciona esta ordenanza son:
a)- Incumplimiento de los deberes formales;
b)- Omisión de cumplimiento de las obligaciones fiscales;
c)- Defraudación fiscal.
Artículo 36.- Incumplimiento a los deberes formales.
Tipos de infracciones:
1- Falta de inscripción en los registros municipales, de comunicación de inicio de actividades, de autorizaciones requeridas en esta Ordenanza.
2 – Falta de presentación de las Declaraciones Juradas o presentadas fuera de término, y de pago cuando no fuese necesaria su presentación
3- Falta de comunicación de situaciones que modifiquen la condición del contribuyente, incluidos los casos de sujetos exentos, y notificación de cese de actividades
4- Falta de presentación, a requerimiento de la Municipalidad, dentro de los plazos y en la forma requerida, de la documentación que sirva para determinar los hechos imponibles y/o la base de cálculo del tributo:
5- La ocupación del dominio público aéreo y/o terrestre
6- La realización de espectáculos públicos sin la autorización municipal correspondiente.
7- Falta del correspondiente certificado de habilitación municipal necesario para el ejercicio de actividades económicas:
Se sancionará cada tipo de infracción con los siguientes valores tratándose de contribuyentes organizados conforme la ley Nº 19.550 o la que la reemplace en un futuro:
· sociedades anónimas, en comandita por acciones, uniones transitorias de empresas constituidas en el país o en el extranjero…………………………………………………………………………… 1.000 UCM
· sociedades de responsabilidad limitada y demás sociedades regulares constituidas en el país o en el extranjero……………………………………………………………………………………………….. 800 UCM
· sociedades de hecho y demás sociedades irregulares:…………………………….. 600 UCM
· personas físicas……………………………………………………………………………………….. 400 UCM
· demás responsables u obligados no incluidos en los incisos anteriores:…….. 400 UCM
Excepciones:
– el valor de la infracción del punto 2 será de…………………………. 100 UCM; cualquiera fuese el sujeto
– el valor de la infracción del punto 7 será de,…………………………..200 UCM
En el caso de tratarse de personas físicas, se podrá realizar una reducción del cincuenta por ciento (50%) de las multas indicadas excepto si el sujeto infractor hubiera reincidido en algunas de las causales previstas y si hubiera cometido otro u otros incumplimientos de los legislados por este artículo dentro de los 2 años de verificada la comisión de una infracción a los deberes formales de carácter anterior, caso en el cual se lo considerará reincidente y no será beneficiado con la deducción indicada.
En el caso de sucesivas reincidencias el valor de la multa se incrementará en un monto equivalente al importe original de la misma, por cada vez, hasta un máximo de cuatro (4) veces.
Aplicación de multas independientes. Si existiera resolución condenatoria respecto del incumplimiento a un requerimiento o citación del Municipio, las sucesivas reiteraciones que se formulen a partir de ese momento y que tuvieran por objeto el incumplimiento del mismo deber formal serán pasibles de la aplicación de las multas independientes, aunque las anteriores no hubieran quedado firmes o estuvieren en curso de discusión administrativa. A los efectos de aplicar la multa el Municipio podrá tener en cuenta la gravedad del incumplimiento, el tipo de contribuyente, la inexistencia de incumplimientos anteriores y las dificultades operativas o demoras que le provoca el incumplimiento formal.
Artículo 37.- Incumplimientos sancionados con clausuras.
Por falta de comunicación de inicio de actividades o de cambios que modifiquen la situación del contribuyente en el Derecho de Registro e Inspección o de variaciones no autorizadas en el rubro u objeto habilitado, el Departamento Ejecutivo Municipal podrá disponer, luego de una (1) intimación fehaciente, la clausura del establecimiento o interrupción de actividades por el término de cinco (5) a diez (10) días, sin perjuicio de la aplicación de las multas que correspondan.
Artículo 38.- Mora.
La falta de pago, de los tributos y sus adicionales en los términos establecidos en esta ordenanza, salvo régimen especial, hace surgir, sin necesidad de interpelación alguna, la obligación de abonar sobre ellos y conjuntamente con los mismos un interés resarcitorio.
Artículo 39.- Omisión.
Cuando en los tributos liquidados por declaración jurada se omitiera total o parcialmente el pago de los mismos, mediante la falta de presentación de declaraciones juradas o por no ser representativas de los hechos imponibles las presentadas, se aplicará una multa que se graduará entre el 20 % y el 200 % del importe del tributo omitido, sin perjuicio de los intereses resarcitorios establecidos en el artículo anterior. La graduación de la multa se realizará teniendo en cuenta los antecedentes del contribuyente en el cumplimiento de la respectiva obligación, su colaboración durante la verificación, y la magnitud de la omisión detectada.
Si el contribuyente aceptara la liquidación realizada y pagara la multa aplicada en forma espontánea dentro de los quince (15) días de notificada la misma, su monto se reducirá de pleno derecho al setenta por cien (70 %) de la misma. La aplicación de la multa establecida en este artículo, no obsta la aplicación de las sanciones regladas por incumplimiento a los deberes formales.
Artículo 40.- Defraudación fiscal.
Incurren en defraudación fiscal, y son pasibles de multas graduables de una a diez veces el tributo en que se defraudare al Fisco municipal, salvo régimen especial, y sin perjuicio de la responsabilidad penal por delitos comunes:
a) Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra dolosa con el propósito de producir o facilitar la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales.
b) Los agentes de retención que mantengan en su poder el importe de los tributos retenidos luego de haber vencido los plazos en que debieron ingresarlos al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de hacerlo por fuerza mayor, caso fortuito o por disposición legal, judicial o administrativa que se lo impidiere.
Cuando se hayan realizado los hechos o maniobras indicadas en el inciso a) se considerara como consumada la defraudación fiscal, aunque no haya vencido todavía el término en que debieron cumplir las obligaciones fiscales.
Artículo 41.- Presunción de defraudación.
Se presume la intención dolosa de defraudar al Fisco, procurando beneficios para si o para otro mediante la evasión tributaria, salvo prueba en contrario, cuando se presente cualquiera de las siguientes o análogas circunstancias:
a) Contradicción evidente entre registraciones contables, la documentación respectiva y los datos contenidos en declaraciones juradas;
b) Presentación de declaraciones juradas falsas;
c) Producción de informaciones falsas sobre el alcance o monto real de actividades u operaciones que constituyen hechos imponibles;
d) Faltar al deber de llevar los libros especiales o cuando se lleven Sistemas Contables en base a comprobantes que no reflejen la realidad;
e) No llevar o no exhibir libros de contabilidad o sistemas de comprobantes suficientes, cuando la naturaleza o el volumen de las operaciones no justifiquen esa omisión.
Artículo 42.- Culpa.
En los casos de infracciones a los deberes formales la multa será aplicada sin sumario, cuando en el caso concreto mediaren razones que la autoridad de aplicación estime justificables. La misma podrá ser condonada total o parcialmente mediante resolución fundada.
Artículo 43.- Instrucción de sumario.
En los casos de defraudación fiscal las multas serán aplicadas y graduadas, previa instrucción de sumario con vista al infractor, quien deberá contestar y ofrecer pruebas dentro del término de diez días de su notificación.
Artículo 44.- Resolución sobre multas.
Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los interesados, en su parte resolutiva. Las multas aplicadas, deberán ser satisfechas por el contribuyente, responsable o terceros según corresponda, dentro de quince días de su notificación, salvo que mediare la interposición de recurso.
Artículo 45.- Extinción de multas.
La acción para imponer multas por infracción a las obligaciones fiscales y las multas ya impuestas a personas físicas, se extinguen con la muerte del infractor.
Artículo 46.- Responsabilidad de los Escribanos
Los Escribanos Públicos que formalicen actos de transmisión de dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles de los contribuyentes deberán solicitar en todos los casos certificados de libre deuda municipal y quedan obligados solidariamente con los contribuyentes a satisfacer las obligaciones tributarias correspondientes y demás contribuciones que afecten al inmueble que se adeuden al municipio, quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes que estuvieran a su disposición, las sumas necesarias a ese efecto, las que deberán ser ingresadas al Municipio dentro de los quince días siguientes. Caso contrario incurrirán en defraudación fiscal, y serán objeto de denuncia ante la justicia, quedando obligados los fiadores al pago inmediato de los importes adeudados.
En los casos de transmisión de dominios o constitución de derechos reales sobre inmuebles, los escribanos deberán informar mediante un formulario con carácter de declaración jurada los datos identificatorios de las partes intervinientes en dichas operaciones de los contribuyentes como ser la fecha de escrituración, la valuación fiscal del inmueble según los valores que sirven de base para el Impuesto Inmobiliario provincial como así el valor monetario de la compraventa en su caso y cualquier otro tipo de datos que se solicite. En caso de no cumplimentar en tiempo y forma con la información solicitada no se dará curso a la solicitud de libre deuda respectiva.
CAPITULO IX
De la determinación de oficio
Artículo 47.- Determinación de oficio.
Cuando se verifiquen los supuestos previstos en el artículo 19 de la presente ordenanza, el Fisco Municipal procederá a determinar de oficio la materia imponible y a liquidar el gravamen correspondiente, sea en forma cierta, por conocimiento cierto de dicha materia, sea mediante estimación, si los elementos conocidos sólo permiten presumir la existencia y magnitud de aquélla.
Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y demás empleados que intervienen en la fiscalización de los tributos, no constituyen determinación administrativa de aquéllos, la que sólo compete a los funcionarios conforme a las reglamentaciones y delegaciones que efectúe el Departamento Ejecutivo Municipal.
Artículo 48.- Inicio del procedimiento. Vista
El procedimiento de determinación de oficio se iniciará, por el organismo fiscal, con una vista al contribuyente o responsable de las actuaciones administrativas y de las impugnaciones o cargos que se formulen, proporcionando detallado fundamento de los mismos, para que en el término de quince (15) días, que podrá ser prorrogado por otro lapso igual y por única vez, formule por escrito su descargo y ofrezca o presente las pruebas que hagan a su derecho.
Los medios de prueba admisibles serán: documental, informativa, pericial y testimonial. No serán admitidas las pruebas presentadas fuera de término y los gastos que demanden las mismas estarán a cargo del recurrente.
El Fisco está facultado a rechazar sin más trámite la prueba ofrecida si estimare que la misma resulta improcedente, inconducente o meramente dilatoria.
Si el Fisco municipal considerara que para el caso son útiles los dichos de los agentes municipales intervinientes en la fiscalización de los hechos objeto de la vista, podrá disponer que los mismos presten declaración o efectúen aclaraciones escritas o verbales en la causa.
Conformidad del sujeto pasivo. El sujeto pasivo puede prestar conformidad con las impugnaciones o cargos formulados y con los ajustes o liquidación provisoria (en casi que hubiera) practicadas por el Organismo Fiscal. En tal caso no será necesario dictar la resolución determinativa de oficio por parte del mismo. La liquidación administrativa surtirá los mismos efectos que una declaración jurada para el sujeto pasivo y de una «determinación de oficio» para el fisco. Una vez ingresado el tributo adeudado, los intereses y multas correspondientes a la fecha de pago en forma incondicional y total, el sujeto pasivo renunciará simultáneamente a la acción de repetición, contencioso administrativa o cualquier otra que pudiera corresponder.
Artículo 49.- Resolución determinativa.
Evacuada la vista o transcurrido el término señalado en el artículo anterior, o producidos los informes que correspondieren y la prueba admitida, el Organismo Fiscal dictará dentro de los treinta (30) días hábiles administrativos contados desde la finalización de dichos actos, resolución fundada determinando el tributo e intimando el pago del mismo dentro del plazo de quince (15) días hábiles administrativos.
La determinación deberá contener lo adeudado en concepto de tributos y, en su caso, multa, con el interés resarcitorio y demás accesorios, cuando correspondiesen, calculados hasta la fecha que se indique en la misma, sin perjuicio de la prosecución del curso de los mismos, con arreglo a las normas legales y reglamentarias pertinentes.
Especialmente, y bajo pena de nulidad, la resolución deberá contener los siguientes elementos:
a) Indicación del lugar y fecha en que se dicta;
b) Identificación del sujeto pasivo;
c) Indicación del tributo y del período fiscal a que se refiere;
d) Mención de las disposiciones legales aplicables;
e) Examen de las pruebas producidas y cuestiones relevantes planteadas por el contribuyente o responsable, o mención de las causas por las que se rechazó la prueba ofrecida por el sujeto pasivo;
f) Fundamento de la decisión adoptada;
g) La liquidación del tributo y de sus accesorios, discriminando debidamente ambos conceptos;
h) En caso de determinación sobre base presunta, la enunciación de los elementos inductivos aplicados;
i) La indicación de los recursos existentes contra la resolución;
j) La firma del funcionario competente.
Artículo 50.- Casos de estimación de oficio.
La estimación de oficio se fundará en los hechos y circunstancias conocidos que, por su vinculación o conexión normal con los que las normas respectivas prevén como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular la existencia y medida del mismo.
Podrán servir especialmente como indicios para su proyección: índices económicos elaborados por Organismos nacionales, provinciales o municipales, promedios, índices o coeficientes elaborados por el Organismo Fiscal, el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y utilidades de otros períodos fiscales, el monto de las compras o ventas efectuadas, la existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de empresas similares, los gastos generales de aquéllos, los salarios, el alquiler del negocio, el consumo de servicios públicos y cualquier otro elemento de juicio que obre en poder del organismo fiscal o que deberán proporcionarle a tal efecto, los agentes de retención y/o información, cámaras de comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o privadas y cualquier otra persona obligada a ello.
La carencia de contabilidad o de comprobantes fehacientes de las operaciones hará nacer la presunción de que la determinación de los tributos efectuada por el Organismo Fiscal en base a los índices señalados u otros que contenga esta norma o que sean técnicamente aceptables, es representativa de los hechos imponibles y legítima, sin perjuicio del derecho del contribuyente o responsable a probar lo contrario. Esta probanza deberá fundarse en comprobantes fehacientes y concretos, careciendo de relevancia toda apreciación o fundamentación de carácter general o basadas en hechos generales.
Punto fijo. El resultado de promediar el total de ventas, de prestaciones de servicios o de cualquier otra operación controlada por el Fisco Municipal en no menos de diez (10) días continuos o alternados fraccionados en dos períodos de cinco (5) días cada uno, con un intervalo entre ellos que no podrá ser inferior a siete (7) días, de un mismo mes, multiplicado por el total de días hábiles comerciales, representan las ventas, prestaciones de servicios u operaciones presuntas del contribuyente o responsable bajo control, durante ese mes.
En caso que la actividad habitual del contribuyente se realice en menos de cinco (5) días durante cada semana, los controles se realizarán durante los días en que dicha actividad se realice.
Si el mencionado control se efectuara en no menos de cuatro (4) meses continuos o alternados de un mismo ejercicio comercial, el promedio de ventas, prestaciones de servicios u operaciones se considerará suficientemente representativo y podrá también aplicarse a los demás meses no controlados del mismo período a condición de que se haya tenido en cuenta la estacionalidad de la actividad de que se trate.
La negativa a facilitar lo solicitado por el inspector, facultará al Fisco Municipal a aplicar las multas previstas en la presente ordenanza, sin perjuicio del cumplimiento de los términos de convenios bilaterales o multilaterales con otros organismos recaudadores.
CAPÍTULO X
Del Recurso Administrativo
Artículo 51.- Recurso de Reconsideración.
Contra las determinaciones del Organismo Fiscal y las resoluciones que impongan multas por infracciones, denieguen exenciones, devoluciones o compensaciones y en general contra cualquier resolución que afecte derechos o intereses de los contribuyentes o responsables, éstos podrán interponer recurso de reconsideración, personalmente o por correo, mediante carta certificada con aviso de retorno, ante el Organismo Fiscal, dentro de los quince días de su notificación.
En el mismo escrito, deberán exponerse todas las razones de hecho o de derecho en que se funde la impugnación y acompañar u ofrecer las pruebas pertinentes que hagan a su derecho; siempre que estén vinculadas con la materia del recurso y el Organismo Fiscal las considere procedentes.
Las pruebas ofrecidas estarán a cargo del recurrente, quien deberá producirlas y presentarlas al Organismo Fiscal dentro del término de diez días de notificada la procedencia.
Artículo 52.- Admisibilidad y Efectos.
Interpuesto en término el Recurso de Reconsideración, el Organismo Fiscal examinará los antecedentes, pruebas y argumentaciones, dictando resolución dentro de los quince días de vencido el período de prueba. La interposición del recurso de reconsideración en tiempo y forma suspende la obligación de pago, con relación a los aspectos cuestionados de dicha obligación.
En caso de que el recurso se haya deducido fuera de término, será desestimado sin más trámite.
Si el recurso de reconsideración hubiera sido interpuesto contra un decreto o resolución suscripto por el Intendente Municipal, la resolución que éste dicte al pronunciarse sobre el recurso, pondrá fin a la instancia administrativa.
Artículo 53.- Ejecutoriedad de las resoluciones.
La decisión adoptada por el Departamento Ejecutivo Municipal respecto del recurso de apelación interpuesto, pone fin a la instancia administrativa, sin perjuicio del derecho del contribuyente y/o responsable de recurrir a la vía contencioso – administrativa, en los casos que corresponda y de acuerdo a las disposiciones de la ley 11.330.
Una vez firme la resolución que determine el tributo, o la que resuelva el recurso de reconsideración o la que decida sobre el recurso de apelación y, si no se verificara el ingreso de la obligación fiscal adeudada con más sus accesorios correspondientes, quedará expedita la vía ejecutiva para su cobro por apremio.
Artículo 54.- Pedido de Aclaración.
Dentro de los quince días de notificada la resolución podrá el contribuyente o responsable solicitar se aclare cualquier concepto oscuro, se supla cualquier omisión o se subsane cualquier error material de las mismas. La interposición del pedido de aclaración no suspenderá los plazos para la deducción de los demás recursos e impugnaciones previstos por la presente ordenanza.
Solicitada la aclaración o corrección de la Resolución, el Organismo Fiscal resolverá lo que corresponda sin sustanciación alguna.
Artículo 55.- Disposiciones Supletorias.
Los Recursos tratados en los artículos precedentes se regirán por lo en ellos establecido y supletoriamente por lo que determine el Código Fiscal de la Provincia de Santa Fe y el Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe en lo que resulte pertinente.
Artículo 56.- Acción de Repetición.
El contribuyente o responsable que se considere con derecho a repetir tributos, sus multas y accesorios indebidamente abonados, deberá interponer ante el Organismo Fiscal competente, acción de repetición, acompañando u ofreciendo las pruebas en que se funde su petición en tanto y en cuanto no proceda la compensación.
Recibida la prueba se dictará la resolución pertinente dentro de los quince días de la presentación.
No corresponderá la acción de repetición por vía administrativa cuando la obligación fiscal hubiere sido determinada por el Organismo Fiscal, por resolución o decisión firme.
Artículo 57.- Improcedencia.
No procederá ninguna acción de repetición ante otra autoridad que la establecida en el artículo anterior salvo las acciones de repetición fundadas en la inconstitucionalidad de la Ordenanza Tributaria
Artículo 58.- Denegación tácita.
Cuando hubieren transcurrido noventa días a contar desde que el Fisco Municipal se encuentre, en condiciones de resolver en definitiva la acción de repetición interpuesta sin que medie resolución del Organismo Fiscal, se entenderá que existe denegación tácita y podrá el recurrente plantear el Recurso Contencioso Administrativo ante la autoridad judicial competente.
Artículo 59.- Recurso Contencioso Administrativo.
Ningún contribuyente o responsable podrá recurrir a la vía judicial, sin antes haber agotado la vía administrativa que prevé esta Ordenanza, e ingresado el gravamen respectivo.
CAPITULO XI
DE LA UNIDAD DE CUENTA MUNICIPAL
Artículo 60. DETERMINACIÓN DE LA UNIDAD Y SU VALOR: Los importes que representen sumas fijas de pesos se expresarán en unidad de Cuenta Municipal (UCM) que se crea por la presente ordenanza y que tendrá un valor unitario de $ 1.- (pesos uno). Para establecer el importe en pesos correspondiente a cada concepto, se aplicará la siguiente fórmula:
IMPORTE EN $ – CANTIDAD DE UCM x VALOR UNITARIO DE LA UCM.
TITULO II
PARTE ESPECIAL
CAPITULO I
TASA GENERAL DE INMUEBLES
Artículo 61. Todas las propiedades ubicadas en el radio urbano y suburbano de la ciudad de Ceres, abonarán en concepto de CONSERVACIÓN DE ESPACIOS VERDES, RIEGO, RECOLECCIÓN DE RESIDUOS Y BARRIDO, por metro lineal de frente (excepto, RECOLECCIÓN DE RESIDUOS), los valores que se consignan a continuación para los seis (6) bimestres del Ejercicio 2013.-
ESPACIOS VERDES
CATEGORÍA 1º 2º 3º 4º 5º 6º
ROJA 4.64
VERDE 3.92
AZUL 3.15
AMARILLA 1.76
MARRÓN 1.59
RIEGO
ROJA VERDE AZUL AMARILLA MARRÓN
——– 1.71 1.37 0.63 0.57
SERVICIOS DIFERENCIAL POR BIMESTRE POR SOLICITANTE 274.05
ZANJEO
ROJA VERDE AZUL AMARILLA MARRÓN
0.72 0.57 0.38 0.24 0.23
RECOLECCIÓN DE RESIDUOS
CASAS DE FAMILIA: $ 13.71.-
NEGOCIO: $ 24.02.-
SERVICIOS DIFERENCIALES $ 45.68-
BARRIDO
AVENIDAS Y DIAGONALES: $ 2.57.-
DEMÁS CALLES: $ 2.12.-
La Tasa correspondiente a Recolección de Residuos se abonará por unidad habitacional únicamente. El servicio se prestará en el radio urbano y suburbano de la ciudad de Ceres, de la siguiente manera:
SECCIONES I-II: MARTES – JUEVES – SÁBADOS.
SECCIONES III-IV: LUNES – MIÉRCOLES – VIERNES.
Artículo 62. Los inmuebles ubicados en esquinas gozarán de un descuento del 40 % (CUARENTA por ciento) sobre los metros de frente para el cobro de la Tasa General de Inmuebles.
Artículo 63. Cuando una propiedad tenga frentes sobre dos categorías, la base de cálculo será sobre la categoría de menor valor. Si tuviese frente sobre tres categorías, la base de cálculo será sobre la categoría intermedia.
Artículo 64. Dejase sin efecto la Ordenanza Nº 555/93.
Artículo 65. Para el caso de propiedades que están dentro del régimen de propiedad horizontal. Por cada unidad habitacional pagará el mínimo de su categoría.
Artículo 66. Para el caso de propiedades que no tengan frente a una calle pública y su acceso es por pasillos: cada unidad habitacional pagará el mínimo de su categoría.
Para el caso de que propiedades linderas compartan un pasillo de acceso, se anexará a cada propiedad la mitad de los metros de frente a calle pública que ocupe el pasillo.
Artículo 67. Adicional por baldío.
Establécese los siguientes sobretasas, de acuerdo a la siguiente escala:
ZONA ROJA, VERDE, AZUL 800 %
ZONA AMARILLA Y MARRON 600 %
Cualquiera fuere la zona si el titular del terreno es un contribuyente no residente en la ciudad 1000%.
Artículo 68.- Terrenos baldíos.
A los fines señalados en el artículo anterior se considerarán baldíos:
a) Los terrenos que no cuenten con un edificio que constituya una unidad habitacional, productiva o de servicio.
b) Los terrenos con permisos de construcción cuyos plazos de edificación se consideren vencidos a criterio de la autoridad municipal, salvo prueba en contrario.
Artículo 69.- Exención terreno baldío.
Quedan exentos del adicional por terreno baldío establecido en el artículo 67º):
1- Cuando el propietario posea un único lote baldío, o una sola vivienda unifamiliar y un solo terreno baldío, o dos terrenos baldíos colindantes entre sí y la superficie total no exceda los 1,000 m2., y en todos los casos el contribuyente resida en la ciudad de Ceres.
2- Cuando el terreno baldío linda con un edificio o establecimiento industrial, comercial o de servicio del mismo dueño y esté afectado a la funcionalidad del edificio o a playa de estacionamiento o depósito de mercaderías del establecimiento.
3- El terreno en proceso de edificación, durante el tiempo en que el Gobierno Municipal considere necesario para la conclusión de la obra.
4- El terreno destinado a planes de viviendas de fomento habitacional e interés social, a juicio del Departamento Ejecutivo Municipal.
5- El terreno destinado a alguna explotación comercial, que cuente con debida autorización municipal.
6- En los casos de loteos, en que los cambios de titularidad se producen con posterioridad a la cancelación de los planes de pago por los lotes vendidos, la quita del recargo se podrá solicitar contra la presentación del Boleto de Compraventa, el que deberá estar debidamente repuesto con el impuesto a los sellos provinciales. En este caso, se procederá a la suspensión del cobro de la mencionada adicional, hasta un plazo tope de ciento veinte (120) días de la cancelación del plan de pago respectivo, y siempre que el adquirente resida en la ciudad y cumpla con los requisitos del inciso 1.
7- Cuando el terreno haya sido cedido a la Municipalidad para su uso u ocupación.
Artículo 70.- El baldío dejará de tributar sobretasa cuando: previa inspección por parte de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos, ante solicitud del propietarios, tenga por lo menos contrapiso en todas sus dependencias o habitaciones, aberturas completas, instalación eléctrica en funcionamiento (no siendo excluyente para aquellos casos extremos que el propietarios no pueda acceder a la misma), instalación sanitaria, (baño instalado o letrina) y cubierta de techo completa.
Artículo 71.- Fíjase a los fines tributarios la zonificación urbana prevista en el Art. 71). del Código Tributario Municipal -Ley Nº 8173-, según se detalla:
CATEGORÍA ROJA:
Comprende desde Avda. Tristán Malbrán y Avda. Casares hasta Ruta Nacional N°34, por Avda. Mayo y sus intermedias (Santa Fe, G. Aldao, Delfor del Valle, Hernandarias, Av. Chacabuco, Saavedra, Laprida, Av. V. López y Planes, (colectora) hasta Victoria. Y (GarAY, H.Vieytes, L.N. Alem, T.Hertz, Av. Echague, French y Berutti, 3 de Febrero Av. Blas Parera y colectora) hasta Moreno. De las Secciones Tercera y Cuarta. En las Secciones PRIMERA y SEGUNDA, desde Avda. Pte. Perón y Avda. Irigoyen, hasta Avda. Falucho y Sgto. Cabral por Avda. Italia y sus intermedias hasta Sarmiento y Suipacha.
CATEGORÍA VERDE:
SECCIÓN PRIMERA: Comprende Avda. Irigoyen desde Sarmiento hasta la Avda. Mitre (ambas manos), Av. Mitre desde Av. H. Irigoyen hasta Av. Sargento Cabral (ambas manos) Av. Sargento Cabral desde Av. Italia hasta Av. Mitre (ambas manos), calle Sarmiento, desde Av. H. Irigoyen hasta Av. Sargento Cabral (ambas manos) y sus intermedias.
Pasaje Candiotti desde las vías del ferrocarril hasta Mitre hasta Av. H. Irigoyen.
SECCION SEGUNDA: Comprende Av. Pte. Perón desde Suipacha hasta Av. Maipú (ambas manos), Av. Maipú desde Av. Pte. Perón hasta Av. Falucho (ambas manos) Av. Falucho desde Av. Italia hasta Av. Maipú (ambas manos) calle Suipacha desde Av. Pte. Perón hasta Av. Falucho (ambas manos) y sus intermedias.
Pasaje Mellian desde las vías del ferrocarril hasta Av. Pte. Perón.
SECCIÓN TERCERA: Comprende Av. V. Casares desde Victoria hasta Av. Belgrano (ambas manos), Av. Belgrano desde Av. V. Casares hasta Saavedra (ambas manos), calle Saavedra desde Av. Belgrano hasta Alte. Brown (ambas manos), Alte. Brown desde Laprida hasta Ruta Nacional N° 34 (AMBAS MANOS), calle Victoria desde Ruta Nac. N°34 hasta Av. V. Casares (ambas manos) y sus intermedias.
Pasaje Candiotti desde las vías del ferrocarril hasta Av. V. Casares.
SECCIÓN CUARTA: Comprende Avda. Malbrán desde Moreno hasta Av. Milano (ambas manos), Av. Milano desde Av. T.Malbrán hasta Av. Echague (ambas manos), Av. Echague desde Av. Milano hasta D. Matheu (ambas manos). D. Matheu desde Av. Echague hasta Ruta Nac. N°34 (ambas manos), Moreno desde Ruta Nac. N°34 hasta Av. T.Malbrán (ambas manos) y sus intermedias. Pasaje Mellian desde las vías del ferrocarril hasta Av. T. Malbrán.
CATEGORÍA AZUL:
SECCIÓN PRIMERA: Comprende Avda. H. Irigoyen desde Av. Mitre hasta Alberti (ambas manos), Alberti desde Av. H.Irigoyen hasta calle Sto. Cabral (ambas manos) y sus intermedias inclusive Sto. Cabral. Av. Italia desde Av. Sto. Cabral hasta calle Florida y sus intermedia Pje. Eva Perón. Calle Florida desde Av. Italia hasta calle San Lorenzo (ambas manos) y sus intermedias. San Lorenzo desde Av. Sto. Cabral hasta calle Florida (ambas manos) BV. Gral. López desde Av. Sto. Cabral y Av. Mitre hasta calle Florida (ambas manos
SECCIÓN SEGUNDA: Comprende Avda. Pte. Perón desde Avda. Maipú hasta calle Vera Mujica (ambas manos), calle Vera Mujica desde Av. Pte. Perón hasta Reconquista (ambas manos) y sus intermedias, Av. Italia desde Av. Falucho hasta calle Reconquista, Reconquista desde Av. Italia hasta Vera Mujica (ambas manos) Bv. Pueyrredón desde Av. Maipú y Av. Falucho hasta Reconquista y Vera Mujica (ambas manos). Pje. Galvez desde las vías del ferrocarril hasta Av. Pte. PERÓN (ambas manos).
SECCIÓN TERCERA: Comprende Av. Casares desde Av. Belgrano hasta calle Córdoba (ambas manos), calle Córdoba desde Av. Casares hasta Ruta Nac. N°34 (ambas manos9 calle Aldao, Delfor del Valle, Hernandarias, Chacabuco, Saavedra Y Pje. 25 de Mayo desde Av. Belgrano hasta Córdoba (ambas manos) Laprida desde Azcuénaga hasta Córdoba (ambas manos) Av.Vte. López y Planes desde Alte. Brown hasta Bv. España (ambas manos) Azcuénaga desde Saavedra hasta Ruta Nac. N°34 (ambas manos). Calle Corrientes desde la continuación de calle Azcuénaga hasta la continuación de Av. Salta.
SECCIÓN CUARTA: Comprende Av. T. Malbrán desde Av. Milano hasta calle Lamadrid (ambas manos) calle Lamadrid desde Av. T. Malbrán hasta Ruta 34 8ambas manos) calle Juan de Garay, H.Vieytes, Alem, T. Hertzl y Echague desde Lamadrid hasta Av. Milano (ambas manos) French y Berutti desde Lamadrid hasta Lavalle (ambas manos) 3 de Febrero desde Bv. B. Irigoyen hasta D. Matheu, Av. Blas Parera des Bv. B. Irigoyen hasta D. Matheu (ambas manos) Bv. B.Irigoyen desde Av. Milano y Av. Echague hasta Ruta Nac. N° 34 (ambas manos) calle Lavalle y Milano desde Av. Echague hasta Ruta Nac. N° 34 (ambas manos).
Calle Tucumán desde Av. Mayo (continuación) ruta 17 hasta continuación Av. Alberdi.
Mensura parcial urbanización y loteo de los lotes 1 y 5 de la SECCION III: (LOTEO Américas) de acuerdo Ordenanza N° 1058/07.
CATEGORÍA AMARILLA:
SECCIÓN PRIMERA: Comprende Av. Italia desde calle Florida hasta Av. Magallanes, Av. Magallanes desde Av. Italia hasta Av. Mendoza (lado Este) Av. Mendoza desde Av. Magalles hasta Av. H. Irigoyen (lado norte) Av. H. Irigoyen desde Av. Mendoza hasta Alberti (ambas manos) las calles intermedias entre Av. Italia hasta Av. Mendoza desde calle Florida (categoría azul) hasta Av. Magallanes. Y las intermedias entre Florida (categoría azul) y Av. Magallanes. Las calles intermedias desde Alberti (categoría azul) hasta Av. Mendoza entre H. Irigoyen hasta Sto. Cabral y las intermedias desde Av. H. Irigoyen y Sto. Cabral entre Alberti y Av. Mendoza.
SECCIÓN SEGUNDA: Comprende Av. Italia desde Reconquista hasta Av. Jujuy, Av. Jujuy desde Av. Italia hasta Av. Buenos Aires (lado este) Av. Buenos Aires desde Av,. Jujuy hasta Pje. J.M. Estrada (lado sur), Pje. J.M. Estrada desde Av. Buenos As. Hasta Pje. Galvez, (ambas manos), las calles intermedias entre Av. Italia y Av. Buenos Aires desde Reconquista (categoría azul) hasta Av. Jujuy y las intermedias entre Reconquista y Av. Jujuy entre Av. Italia y Av. Buenos Aires. Las calles intermedias entre Vera Mujica (categoría azul) y Av. Buenos Aires desde Pje. Estrada hasta Reconquista y las intermedias entre Reconquista y Pje. Estrada desde Vera Mujica hasta Av. Buenos Aires
SECCIÓN TERCERA: Comprende Av. Casares desde calle Córdoba hasta Av. Salta (ambas manos) Av. Salta desde Av. Casares hasta Ruta Nac. N°34 (lado norte) colectora Sur desde Av. Salta hasta Bv. España. Las calles intermedias entre Av. Casares y Chacabuco desde calle Córdoba (categoría azul) hasta Av. Salta. Las calles Saavedra, desde Córdoba hasta Av. Salta, Pje. 25 de Mayo desde Bv. España hasta Entre Ríos, Laprida y Av. López y Planes desde Bv. España hasta Av. Salta y las calles Entre Ríos y San Luis desde Av. Casares hasta Av. López y Planes.
Av. Pedro Centeno desde continuación calle Azcuénaga (inclusive) hasta continuación Av. Salta (inclusive) y sus intermedias (ambas manos).
SECCIÓN CUARTA: Comprende Av. Malbrán desde calle Lamadrid hasta Av. Alberdi (mabas manos) Av. Alberdi desde Av. Malbrán hasta colectora Norte (lado sur) colectora Norte desde Av. Alberdi hasta Bv. Bernardo de Irigoyen. Las calles intermedias entre Malbrán y Echague desde Lamadrid (categoría azul) hasta Av. Alberdi, las calles French y Berutti desde Lamadrid hasta Av. Alberdi . 3 de Febrero y Av. Blas Parera desde Bv. Irigoyen hasta Av. Alberdi y las calles Larrea y Mariano Vera desde Av.Malbrán hasta Ruta Nac. 34.
Av. Santiago del Estero (lado oeste) desde continuación Av. Mayo (ruta 17) hasta continuación Av. Alberdi y sus intermedias.
BARRIO NAZER: Comprende en su totalidad de calles, exceptuando los frentes a zona rural.
CATEGORÍA MARRÓN:
Mensura parcial urbanización y loteo de los lotes 1 y 5 de la SECCION III: (LOTEO Américas) de acuerdo Ordenanza N° 1058/07.
Urbanización Chacra II Plano Oficial, PII N° 07-01-00-034398/0001 Y 07-01-00-034398/0003: De acuerdo Ordenanza N° 125711.
ARTÍCULO 22º) La suma determinada de conformidad a lo dispuesto en los artículos anteriores será incrementada con la siguiente sobretasa:
40 % con destino a DESAGÜES URBANOS
9 % Con destino a SERVICIO ASISTENCIA MEDICA según lo dispuesto por la Ley 6612/68 y su Decreto Reglamentario Nº 4312/68.
1 % con destino a reparación y nuevas construcciones edilicias en el Hospital Local SAMCO Ceres, fondo que será depositado en una Cta.de Caja de Ahorro. a tal efecto en un Banco de la ciudad.
Artículo 72 Se establecen los importes mínimos de la TASA GENERAL DE INMUEBLES (incluyendo los recargos previstos en el art. anterior), por cada propiedad y por bimestre para los inmuebles ubicados en las siguientes zonas:
ZONAS 1º Bim. 2º Bim. 3º Bim. 4º Bim. 5º Bim. 6º Bim.
ROJA 144.65 144.65 144.65 144.65 144.65 144.65
VERDE 133.22 133.22 133.22 133.22 133.22 133.22
AZUL 114.20 114.20 114.20 114.20 114.20 114.20
AMARILLA 61.53 61.53 61.53 61.53 61.53 61.53
MARRÓN 57.09 57.09 57.09 57.09 57.09 57.09
Artículo 73 Conforme a lo establecido en el Código Tributario Municipal, Le Nº 8173 en su art. 75), se establecen las siguientes exenciones vigentes para el período fiscal que rige la presente ordenanza:
a) Las propiedades de la Nación y de la Provincia de Santa Fe, con excepción de las que corresponden a Empresas del Estado, entidades autárquicas o descentralizadas con fines comerciales, industriales, financieras, o de servicios públicos, salvo lo dispuesto en leyes u ordenanzas especiales.
b) Los establecimientos de Asistencia Social gratuito, por los inmuebles que se destinen a esos fines.
c) Las entidades vecinales reconocidas por el Municipio, que funcionen en locales propios y las instituciones deportivas y de bien público.
d) Los inmuebles de las Asociaciones con Personería Gremial expresamente reconocida por los Organismos Estatales correspondientes que sean destinados a Sede Social.
e) Las entidades mutualistas con Personería Jurídica e inscriptos en la Dirección general de Mutualidades de la Nación o de la Provincia
f) Los establecimientos de enseñanza gratuita, por los inmuebles que se destinen a ese fin.
Y además:
A. Los templos de cualquier religión reconocida por autoridades nacionales por los inmuebles que se destinen a la extensión de sus objetivos, conventos, asilos, casas de pobres, seminarios, etc. No estarán comprendidos en éste beneficio, los inmuebles que se produzcan rentas o los que permanezcan inutilizados.
Artículo 74.- Establécese que las exenciones contempladas en el artículo anterior, tendrán vigencia solo a partir de la solicitud del beneficiario que pruebe la condición de exención. Los contribuyentes que se consideran encuadrados en los beneficios que acuerde el artículo precedente, deberán solicitar la exención pertinente al DEM, quien determinará su procedencia en base a los elementos probatorios que suministren los interesados y previa constatación por los medios que considere conveniente.
Artículo 75.- La TASA GENERAL DE INMUEBLES tiene carácter anual y su liquidación y percepción se efectuará por bimestre dividido en dos cuotas, a saber:
SECCIONES 1 y II: Los días 5 de cada mes.
SECCIONES III y IV: Los días 5 de cada mes.
Cuando los vencimientos establecidos en el párrafo anterior operasen en un día feriado o inhábil, pasarán al primer día hábil siguiente.
El Departamento Ejecutivo Municipal podrá modificar el calendario cuando razones de fuerza mayor lo justifiquen.
Artículo 76.- El Departamento Ejecutivo Municipal podrá determinar fecha para el pago fuera de término de la Tasa General de Inmuebles, las cuales no podrán extenderse más de treinta (30) días, para estos pagos se aplicará los dispuesto en el Art. 29) de la presente Ordenanza.
Artículo 77.- De conformidad con lo establecido por Ordenanzas Nº 284/84, 378/88, 654/96, 719/97 y 913/04 se exceptuará del pago de la Tasa General de Inmuebles a los frentistas incluidos en las mismos.
CAPITULO II
TASA DE CONSERVACIÓN Y CONSTRUCCIÓN DE CAMINOS RURALES
Artículo 78.- De conformidad con las disposiciones de las Ordenanzas Nº 303/84 y 380/88, los propietarios o poseedores de inmuebles rurales ubicados en jurisdicción de la Colonia Ceres, deberán abonar en concepto de Tasa por Construcción y Conservación de Caminos Rurales, un canon anual consistente en una suma de dinero equivalente a CINCO (5) litros de gasoil por hectárea.
El tributo se pagará en tres cuotas (3) cuatrimestrales, dividido en 2 (dos) cuotas, cuyos vencimientos serán establecidos por el Departamento Ejecutivo Municipal. A los efectos de la determinación de la Tasa se tendrán en cuenta el precio del gasoil al momento de practicarse las respectivas liquidaciones.
Artículo 79.- Los importes vencidos e impagos sufrirán el recargo previsto en el Art. 29) de la presente ordenanza.
CAPITULO III
DERECHO DE CEMENTERIO
Artículo 80.- Fijase los siguientes importes para los derechos previstos en el Art. 89) del Código Tributario Municipal, Ley 8173.
a) Permiso inhumación en panteón 50 UCM.
b) Permiso inhumación párvulos en panteón 50 UCM .
c) Permiso inhumación en nichos y ½ panteón 50 UCM.
d) Permiso inhumación de párvulos en nichos y ½ panteón 50 UCM.
e) Permiso exhumación 50 UCM.
f) Por reducción de restos 50 UCM.
g) Por introducción de restos de otras jurisdicciones 50 UCM.
h) Por colocación cadáveres en depósito municipal, abonarán por día:
1 – Durante el Primer mes 10 UCM.
2 – En el segundo mes y consecutivos 12 UCM.
i) Por traslado de cadáveres dentro del Cementerio o cambio de ubicación durante la vigencia del arrendamiento o el término del mismo 50 UCM.
j) Por cambio de cajón 60 UCM.
k) Por traslado de cadáveres de Ceres a otras jurisdicciones 50 UCM.
l) Derecho de colocación de lápidas de cualquier material 35 UCM.
m) Derecho de colocación de cruces o rejas 35 UCM.
n) Por derecho de transferencia de ½ panteón 50 UCM.
o) Por derecho de transferencia de panteón 75 UCM.
Artículo 81.- Todo propietario a perpetuidad de nicho, panteones, medio panteones y lotes del Lar de Paz, que por cualquier circunstancia debiera desocupar el mismo, no podrá vender, prestar o arrendar el nicho ocupado o desocupado a otra persona, siendo la Municipalidad de Ceres la única compradora la que pagará el 30 % (TREINTA POR CIENTO) del valor actual del nicho. Cuando los trabajos ordenados en los Incisos f y j del artículo anterior lo realice un agente municipal independientemente de lo indicado anteriormente 200 UCM.
Artículo 82.- Las empresas de Pompas Fúnebres abonarán por entierro:
a – Con coche motorizado 50 UCM
b – Con portacoronas y por cada uno 40 UCM
Artículo 83.- Por atención y cuidado del Cementerio, embellecimiento, ornamentación, limpieza, cuidado y remodelación de panteones, se pagará:
a – NICHOS CHICOS, por año 60 UCM
b – NICHOS GRANDES, por año 82 UCM
c – MEDIOS PANTEONES, por año 100 UCM
d – PANTEONES, por año 200 UCM
e . Urnario 28 UCM
f – Lar de Paz 65 UCM.
Artículo 84.- Establécense los siguientes precios para el arrendamiento de los nichos que a continuación se detallan:
NICHOS GRANDES UBICADOS EN GALERÍAS CERRADAS:
a- primera hilera, por 10 años 950 UCM
b- segunda hilera, por 10 años 1300 UCM
c- tercera hilera, por 10 años 1300 UCM
d- cuarta hilera, por 10 años 950 UCM
NICHOS GRANDES UBICADOS EN GALERÍAS ABIERTAS
a- primera hilera, por 10 años 790 UCM
b- segunda hilera, por 10 años 950 UCM
c- tercera hilera, por 10 años 950 UCM
d- cuarta hilera, por 10 años 790 UCM
e- Nichos cuya numeración va desde el 01 al 108 inclusive, y desde el 216 al 249 inclusive,
50 % del valor de cada uno de los incisos anteriores.
f- Nichos cuya numeración va desde el 109 al 215 inclusive, 75 % del valor de cada uno de
los incisos anteriores.
NICHOS CHICOS
a- Hilera de abajo, por 10 años 360 UCM
b- segunda hilera, por 10 años 360 UCM
c- tercera, cuarta y quinta hilera por 10 años 490 UCM
d -sexta, y séptima hilera por 10 años 360 UCM
e – Urnario por 10 años 180 UCM
NICHOS GRANDES SUPER MEDIDA
a- primera hilera, por 10 años 1030 UCM
b- segunda hilera, por 10 años 2200 UCM
c – tercera hilera, por 10 años 2200 UCM
d- cuarta hilera, por 10 años 1030 UCM
La renovación del arrendamiento de los nichos, vencido el período de diez años, tendrá un precio equivalente al 50 % (cincuenta por ciento) de los valores establecidos en este mismo artículo para cada una de las categorías arriba detalladas.
TERRENOS PARA PANTEONES 2500 UCM
TERRENOS PARA MEDIO PANTEONES 1500 UCM
TERRENOS LAR DE PAZ 2000 UCM
El valor de la concesión del terreno deberá abonar de contado. La renovación de la concesión de uso para terrenos en el Lar de Paz abonará el 50 % del valor de la concesión.
Artículo 85.- El precio del arrendamiento de los nichos y de concesión de los terrenos para panteones, medio panteones y lar de paz a que se hace referencia en el art. 35 podrá pagarse de contado, treinta y sesenta días como mínimo. En caso de indigencia o por razones económicas debidamente fundadas, el Departamento Ejecutivo Municipal, podrá ampliar el número de cuotas para abonar el precio del arrendamiento en los nichos.-
Artículo 86.- La falta de pago en término autorizará al Departamento Ejecutivo Municipal a aplicar lo previsto en el art. 29).
Artículo 87.- El DEM podrá a solicitud de parte arrendar nichos por períodos menores a los establecidos precedentemente, percibiendo la parte proporcional que corresponde.
Artículo 88.- Los terrenos baldíos del Cementerio concesionados a particulares, cualquiera fuere su procedencia, que después de un año no hubieren sido edificados, le serán canceladas las concesiones sin derecho a reclamo alguno de los montos pagados a la fecha.
Artículo 89.- De acuerdo al Art. 95º) del Código Tributaria Municipal, Ley Nº 8173 las sepulturas en tierra son gratuitas y se conceden por el término de 10 años.
CAPÍTULO IV
DERECHO DE ACCESO A DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
Artículo 90.- Toda persona que concurra a espectáculos o diversiones públicas que realicen dentro de los límites del Municipio mediante cobro de entradas deberá abonar en concepto de Derecho al espectador el 4 % (CUATRO por ciento) del valor de la entrada.
El Municipio, en reconocimiento a la importante tarea que realizan los clubes: CENTRAL ARGENTINO OLÍMPICO y ATLÉTICO Ceres UNIÓN, en las áreas deportivas, sociales y culturales, abonarán en concepto de derecho de acceso a diversiones y espectáculos públicos, el 50 % (cincuenta por ciento) del porcentaje establecido en el párrafo anterior.
Artículo 91.- PERMISO: La entidad organizadora abonará un mínimo de 7 (siete) entradas de mayor valor al público por espectáculo, pagadero en el momento de solicitar el permiso.
Permiso ESPECTÁCULOS PÚBLICOS: mínimo …………………..…………………………….. 70 UCM
Artículo 92.- Declarase agentes de retención del gravamen establecido en los artículos anteriores, a las personas físicas, jurídicas o asociaciones que sean organizadoras permanentes o esporádicas de espectáculos. Serán solidariamente responsables de la retención precitada, las entidades o personas cedentes del estadio, salón, local, etc., cuando los espectáculos fueran realizados por terceros.
Artículo 93.- Los organizadores permanentes quedan obligados a hacer habilitar previamente las fórmulas de entradas que se utilicen, e ingresar las sumas percibidas por este derecho del 1º al 10 de cada mes, por mes calendario vencido.
Artículo 94.- Los organizadores circunstanciales no deberán cumplimentar la habilitación previa, conforme al Art. 103 del Código Tributario Municipal, pero sí podrán ser requeridos a depositar a cuenta la suma que el Departamento Ejecutivo Municipal considere de mínima realización como retención, sin perjuicio de los ajustes en más o menos a posteriori del espectáculo.
Tales depósitos a cuenta deberán efectuarse con una anticipación de 24 horas a la realización del espectáculo como mínimo.
La devolución o ingreso de las diferencias que pudieran resultar, se realizarán dentro de las 48 horas de finalizado el espectáculo, plazo dentro del cual el organizador deberá presentar su rendición y declaración final.
Artículo 95.- Para el caso de los organizadores circunstanciales, el Departamento Ejecutivo Municipal podrá designar a un Inspector Municipal, quien se apersonará en el lugar del espectáculo a los fines de controlar la determinación posterior ingreso del gravamen.
Artículo 96.- El Departamento Ejecutivo Municipal podrá disponer la clausura del local cuando la mora en el pago de las retenciones dispuestas en éste capítulo exceda de 10 (diez) días y hasta tanto la deuda se regularice.
Artículo 97.- El precio individual que se obtenga por entrada podrá redondearse en más o en menos en los niveles que establezca el DEM a los efectos de permitir la facilidad de la cobranza al espectador y al agente de retención.
Artículo 98.- Los propietarios y concesionarios de bares y otros locales donde se explotan juegos como billares, mete goles, juegos electrónicos, etc., abonarán por juego y por mes, de acuerdo a la siguiente categorización:
a) Los ubicados en las Zonas Roja y Azul………………………………………………. 25 UCM
b) Los ubicados fuera de las zonas anteriores ……………………………………… 20 UCM
Artículo 99.- Para los casos de espectáculos que se realicen sin cobro de entradas, el Departamento Ejecutivo Municipal determinará el monto del derecho a ingresar según el criterio que considere conveniente.
Artículo 100.- EXCENCIONES: Estarán exentos del tributo, los concurrentes a espectáculos públicos de promoción cultural o social, organizados por entes oficiales nacionales, provinciales o municipales y por instituciones benéficas, cooperadoras y entidades de bien público, según lo establece el Art. 104 del Código Tributario Municipal.
Artículo 101.- Las excepciones previstas en el artículo anterior, como así los que el Departamento Ejecutivo Municipal considere convenientes mantener en base a la autorización de la Ley 8553, deberán efectuarse a priori del espectáculo por quien se considere beneficiario y exceptuado de la obligación a retener, con no menos de 5 (cinco) días de antelación al espectáculo.
Para el caso que la tramitación se cumplimente posteriori y aunque reciba la resolución de encuadre en las exenciones, se abonará una multa por infracción al deber formal de solicitud previa de exención equivalente al valor de 10 (diez) entradas de mayor valor al público.
Artículo 102 .- En caso de considerarlo necesario, la Municipalidad podrá liquidar el presente derecho en base a liquidación de gravámenes nacional y/o provinciales, como así también tomando a consideración, cualquier otro tipo de manifestación o declaración de ingresos que los organizadores deben presentar ante el organismo fiscal, asociación profesional, o cualquier otra entidad que tenga injerencia en el espectáculo programado, estando obligados los organizadores a presentar los duplicados a tales documentaciones.
Artículo 103.- Cualquiera fuere el encuadramiento fiscal del espectáculo público exento o gravado, deberá solicitarse obligatoriamente su autorización a la Secretaría de Gobierno del Municipio en papel sellado municipal con una antelación mínima de 2 (dos) días hábiles mediante nota en la que se consignarán todos los detalles y pormenores organizativos a satisfacción de la autoridad municipal con indicación del valor de la entrada.
Artículo 104.- Tendrá libre acceso a los espectáculos, los funcionarios y/o inspectores Municipales cuando se hagan presentes en los mismos, en cumplimiento de sus funciones específicas.
Artículo 105.- Queda facultado el Departamento Ejecutivo Municipal para sancionar de la forma que crea más conveniente cualquier incumplimiento de las obligaciones y deberes establecidos en el presente capítulo.
Artículo 106.- En caso de incumplimiento, de lo establecido en la Ordenanza Nº 861/03, el Departamento Ejecutivo Municipal podrá disponer la aplicación de una multa de 200 a 500 UCM. En caso de reincidencia podrá disponer la no habilitación del espectáculo y/o la clausura del local.
CAPITULO V
DERECHO DE OCUPACIÓN DEL DOMINIO PUBLICO
Artículo 107.- Por la ocupación del dominio público, aéreo y/o terrestre con líneas, cables y/o tuberías, se abonará una tasa equivalente al 3 % (tres por ciento) de los ingresos brutos que el responsable o titular percibe por el servicio que presta. En caso de ocupación del espacio público con cableado para transmisión de datos se abonarán 0.30 UCM por cada metro lineal. Derógase lo establecido y normado en Ordenanza Nº 711 del año 1997. Los responsables de éste gravamen ingresarán el importe correspondiente de cada mes, por mes vencido, del 1º al 10 de cada mes.
Artículo 108.- Por la colocación de mesas en las aceras por parte los propietarios o responsables de confiterías, comedores, hotelerías, bares , restaurantes y negocios similares o afines, se deberán abonar los siguientes importes:
a) Los negocios ubicados dentro de las zonas ROJA y AZUL abonarán
por mes 80 UCM
b) Los negocios no comprendidos en el inciso anterior, abonarán
el 60 % del importe determinado anteriormente.
El tributo establecidos en los incisos a) y b) deberán ingresarse por los meses de Noviembre, Diciembre, Enero, Febrero y Marzo de cada año. Su ingreso deberá efectuarse del 1º al 10 de cada mes vencido.
Artículo 109.- Para los casos de ocupación del dominio público con cables, líneas, tuberías y/o similares, los interesados deberán presentar un proyecto de tendido de los mismo ante el DEM, quien con el acuerdo del Honorable Concejo Municipal, podrá autorizar, modificar, o desaprobar dicho proyecto. La regularización deberá guardar relación con las disposiciones que a nivel nacional o provincial se establezca en la materia. Para el caso de cables, líneas y/o similares en las zonas Roja, Azul y Verde, el tendido deberá ser subterráneo.
Artículo 110.- En el caso de ocupación del Dominio Público por la ejecución de trabajos en la vía pública, se deberá abonar:
a) Cada apertura de la calzada para efectuar conexiones, modificaciones y/o reparaciones de redes de servicios y/o videos o similares por metro cuadrado y por mes:
1- Calle pavimentada……………………………………….. 400 UCM.
2- Calle sin pavimentar…………………………………….. 200 UCM.
b) Cada apertura en la vereda para efectuar conexiones, modificaciones y/o reparaciones de redes de servicios, videos o similares,
por metro cuadrado y por mes: ………………………. 200 UCM.
CAPITULO VI
PERMISO DE USO
Artículo 111.- Por la prestación de servicios a particulares con máquinas o equipos de propiedad municipal se cobrará por hora, valores equivalentes a los litros de gas-oil que a continuación se detallan
1 – Moto niveladoras 120 litros de gas oil.
2 – Retroexcavadoras 75 litros de gas oil.
3 – Tractores 50 litros de gas oil.
4 – Desmalezadora 10 litros de gas oil.
5 – Camiones 50 litros de gas oil.
6 – Motobomba 5 litros de gas oil.
7 – Pala cargadora 75 litros de gas oil.
8 – Pata de cabra 5 litros de gas oil.
9 – Niveladora de arrastre con tractor 90 litros de gas oil.
10-Rastra de tiro excéntrico chico (sin tractor) 15 litros de gas oil.
11-Carga de tierra ( 5 m3) 15 litros de gas oil.
12-Motocompresor con Martillo rompe pavimentos o
pisón neumático (por hora) 75 litros de gas oil.
13 – Grúa 60 litros de gas oil.
14 – Pala de arrastre sin tractor 15 litros de gas oil.
15 – Carga y traslado de tierra (5m3) hasta 5 Km.:
a) De 1 a 10 c/u 45 litros de gas oil.
b) De 11 a 50 c/u 40 litros de gas oil.
c) De 51 a 100 c/u 38 litros de gas oil.
d) Más de 100 c/u 35 litros de gas oil.
e) Para personas de escasos recursos, previo informe de Asistente Social,
hasta 10 m3 sin cargo.
f) Cada Km. que exceda de los 5 Km. 35 % s/ valor litro gas oil x km recorrido.-
16 – Vehículo p/Transporte Personas
a) Uso deportivo o cultural de jóvenes 30 % s/ valor litro gas oil x km recorrido .
b) “ “ “ “ “ adultos 40 % s/ s/ valor litro gas oil x km recorrido.
17 – Recolección de deshechos de construcciones privadas (por m3 – 15 litros de gas oil), y por cada metro cúbico excedente 10 litros de gas oil. * Exentos Ordenanzas Nº 284/84 y 719/97 y cadenciados.
Artículo 112.- Se deja expresamente establecido que en todos los casos enunciados en el artículo anterior, las maquinarias autopropulsadas deberán ser manipuladas sólo por personal municipal designado al efecto. Cuando el uso implique horas extras, la remuneración estará a cargo del beneficiario de dicha prestación y los gastos en concepto de viáticos que demande cada prestación.
Artículo 113.- Para la concesión de uso de puestos, locales y quioscos, en la Estación terminal de Ómnibus o en cualquier otra dependencia de propiedad y /o jurisdicción municipal, se abonará un monto de acuerdo a lo legislado expresamente en la reglamentación del funcionamiento de la Terminal de Ómnibus. Para la concesión de uso de boleterías en el predio de la Estación Terminal de Ómnibus el valor se fija en ………………………………………………………….. 400 UCM.
Artículo 114.- Fijase los derechos de Piso y Plataforma a cargo de las empresas permisionarias del servicio público de pasajeros que utilicen la Estación Terminal de Ómnibus Municipal, en los siguientes importes:
a – Empresas que realicen un servicio diario………………………….. 200 UCM, por mes.
b – Empresas que realicen dos servicios diarios …………………….. 300 UCM, por mes.
c – Empresas que realicen tres o cinco Serv. diarios……………….. 400 UCM, por mes.
d – Empresas que realicen seis o diez Serv. diarios………………… 490 UCM, por mes.
e – Empresas que realicen más de diez Serv. diarios…………….. 600 UCM, por mes.
Artículo 115.- Fijase el canon anual de publicidad mural de la Estación Terminal de Ómnibus en la suma de 300 UCM, por una publicidad y en la suma de 150 UCM, cuando el anunciante tuviese dos o más por cada una de ellas. Las demás condiciones bajo las cuales se prestará el presente servicio de publicidad será reglamentado por el Departamento Ejecutivo Municipal.
Artículo 116.- Todo propietario de inmueble ubicado en la zona rural que ocupe un terreno que corresponda a caminos rurales, abonará por derecho a arrendamiento por hectárea y por año la suma de 50 UCM, sin perjuicio que la Municipalidad le pueda exigir la inmediata desocupación cuando lo estime conveniente.
CAPITULO VII
TASA DE REMATE
Artículo 117.- La venta de hacienda efectuada en remates, en jurisdicción del distrito estará gravado con la tasa del 4 (cuatro) por mil sobre el total del monto producido.
Las firmas actuantes distribuirán la alícuota precedente de la siguiente manera:
a – A cargo del comprador: dos por mil sobre el monto de compra.
b – A cargo del vendedor: dos por mil sobre el monto de venta.
Artículo 118.- Esta tasa será liquidada o ingresada por las firmas consignatarias o martilleros actuantes, quienes adquieren el carácter de agentes de retención obligados, en forma mensual mediante declaración jurada de las ventas efectuadas en el período, dentro de los 10 (diez) días hábiles posteriores a la finalización de cada período mensual.
Artículo 119.- La no cumplimentación en tiempo y forma de lo establecido en el artículo precedente, será considerado a los fines tributarios como defraudación al fisco municipal y sancionada con multa equivalente a 3 (tres) veces el importe que se defraudó o se intentó defraudar.
CAPITULO VIII
DERECHO DE EDIFICACIÓN Y DELINEACION
Artículo 120.- Los trámites que se detallan a continuación deberán responder a las actuaciones según los parámetros que se indican:
a – Por la inscripción de propiedades en la Sección Catastro 35 UCM.
b – Por la gestión correspondiente a la aprobación de planos:
* Mensura 30 UCM.
* Mensura y subdivisión: -por el primer lote 30 UCM.
-por cada uno de los lotes restantes 20 UCM.
c – De urbanizaciones y loteos:
* Por cada manzana de hasta 10 lotes 200 UCM.
* Por cada lote en exceso en cada manzana 40 UCM.
d – Divisiones de propiedad horizontal:
* Por cada unidad de vivienda 50 UCM.
e – Por aprobación de planos de obras nuevas se abonará el 0.5 %
sobre los montos de obras establecidos por el Concejo de Ingenieros
de la Provincia de Santa Fe.
f – Por aprobación de planos de documentación de obras ya construidas,
se abonará una suma determinada en la forma que establece el inciso
anterior, más una multa del 100 % (cien por ciento) por infracción a las disposiciones vigentes.
g – Por aprobación de planos de construcción de nuevos edificios, ampliaciones,
refacciones, o transformaciones de lo ya construido en el Cementerio Municipal,
se ingresará una tasa de 30 UCM.
h – Línea para construcción de vivienda en cada frente 45 UCM.
i – Línea de mensura de manzana, por calle 45 UCM.
j – Línea para construcción de panteones 45 UCM.
k – NIVELES:
• Por fijación de niveles en planta baja
por parcela y por frente. 50 UCM.
L – TASAS Y DERECHOS VARIOS:
• Otorgamiento de numeración 30 UCM
• Certificado de numeración 65 UCM.
• Permiso de conexión de luz 30 UCM.
m – CERTIFICACIONES:
• Certificado Final de Obra y duplicado c/u 50 UCM.
• Certificado ubicación de parcelas inscriptas en el
Catastro Municipal 50 UCM
• Toda Certificación 40 UCM.
n – DERECHOS VARIOS.
• Informe antecedentes de planos existente en el archivo
municipal solicitado por sus deudas 50 UCM.
• Copia de planos de la ciudad (grande) 75 UCM.
• Copia de planos de la ciudad (chico) 25 UCM.
o – REGISTRO: De profesionales de la Construcción (arquitectos, ingenieros,
técnicos y maestros mayores de obras, habilitados por el Con-
cejo de Ingenieros de la provincia de Santa Fe) abonarán un
derecho anual de 200 UCM.
p – Cuando se lleven a cabo trabajos ejecutados por terceros ya sea de construcción, instalación, remodelación, modificación, etc., de sus instalaciones en la vía pública, deberán abonar en concepto de Permiso de Edificación un monto correspondiente al 4 % del monto total de la obra.
q – En el caso de que la empresa no finalice los trabajos dentro de los plazos de obra oportunamente solicitados, se hará pasible de una multa diaria del 3/000 (tres por mil) del monto total de obra declarado.
CAPITULO IX
TASA DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y OTRAS PRESTACIONES
Artículo 121.- Por cada foja de actuación de las gestiones realizadas antes las dependencias municipales, corresponde reponer sellado de 40 UCM.
Artículo 122.- Sin perjuicio del sellado general que establece el artículo anterior, cada gestión que se detalla a continuación deberá reponer los valores que se indican:
a – INSCRIPCIONES:
1 – Los comerciantes instalados con negocios estables en la localidad de Ceres, y que realicen ventas en forma ambulante, deberán inscribirse por cada una de las unidades de venta y /o vendedores, y abonarán mensualmente y por unidad de venta, la suma de 50 UCM en concepto de inscripción y uso del dominio publico.
2 – Toda persona física o ideal radicada en el ejido de la Municipalidad de Ceres, titular de una actividad o bienes, comercial, industrial, científico, de investigación o cualquier otra actividad educativa, está obligado a registrar la iniciación, transferencia, como traslado de sus actividades, de conformidad con lo que establecen los artículos 85 y 87 del Código tributario Municipal, Ley 8173 y sus modificatorias.
Establécese para el AÑO 2013 las siguientes tasas:
* Inscripción de actividades
– Hasta 25 m2 del local a habilitar 35 UCM.
– Hasta 50 m2 del local a habilitar 40 UCM.
– Más de 50 m2 del local a habilitar 25 UCM, más 5 UCM por cada 5 m2 que excedan los 50 m2.
* Transferencias y/o traslado de actividades 40 UCM.
* Cese de actividades 40 UCM.
* Arancel por matriculación de equipos fitosanitarios y
habilitación de locales, Art. 8) Ord. 883/04 40 UCM.
Para que proceda al otorgamiento de la respectiva inscripción se deberá contar necesariamente con la autorización previa de la Inspección Bromatológica, de la Policía Municipal.
b – AUTORIZACIONES:
Para obtener la autorización municipal para vender en forma ambulante, los vendedores ambulantes que no tengan negocio en el radio del Municipio de Ceres, deberán presentar fotocopia autenticada por Autoridad competente de los números de inscripción a la D. G. I. (CUIT) e Ingresos Brutos, los que quedarán en poder del Municipio.
Cuando se trate de la venta de sustancias o producido alimenticio, se deberá contar con la autorización correspondiente extendida por la inspección Bromatológica.
Es obligación del vendedor ambulante solicitar la autorización municipal pertinente en forma previa al ejercicio de sus actividades. En caso de incumplimiento será pasible de una multa equivalente a cinco veces el importe que debiera abonar por día de acuerdo a la actividad que realice:
Deberán abonar las tasas que se detallan a continuación:
a – Domiciliados en el Municipio, por mes y por unidad de venta: 30 UCM.
b – De otra localidad por día y por unidad de venta: 70 UCM.
La tarifa descrita en el inciso b) deberá ser abonada por un mínimo de tres (3) días indefectiblemente, aún cuando el vendedor manifieste su deseo de permanecer en un tiempo menor.
c – AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO PARQUES DE DIVERSIONES, KERMESSES, CALESITAS, CIRCOS:
Los parques de diversiones, y/o kermés, pagarán por derecho de instalación:
1 – Cualquiera sea la categoría por día 90 UCM.
2 – Los TRENCITOS y/o vehículos que circulen por las calles
de la ciudad, en calidad de esparcimiento o diversión mediante
el cobro del respectivo pasaje, pagarán por día 90 UCM.
* En todos los casos deberán exhibir Póliza de Seguros de Responsabilidad Civil.
d – OTRAS PRESTACIONES:
1 – Por solicitud de carnet de Conductor y renovación
1. 1 – Por el término de 5 años o período inferior a éste 140.00 UCM.
1. 2 – Por el término de 4 años o período inferior a éste 125.00 UCM.
1. 3 – Por el término de 3 años o período inferior a éste 115.00 UCM.
1. 4 – Por el término de 2 años o período inferior a éste 100.00 UCM.
1. 5 – Por el término de 1 año o período inferior a éste 90.00 UCM.
Solicitud de duplicados 65.00 UCM
Arancel para quienes soliciten en el mismo acto una extensión de licencia para la conducción de motos, ciclomotores, maquinarias agrícolas, etc., por la emisión de la Licencia complementaria…………………………………………………………… 48 UCM.
En todos los casos deberá incrementarse el 10 % (diez por ciento) correspondiente al Fondo Hospital..
2 – Adquisición de Chapas Licencia Taxis 600 UCM.
3 – Por informe sobre pagos o deudas de patente automotor
por cada año por el que se solicite el informe 25 UCM.
4 – Certificado de Libre Deuda (Ord. 692/97) 50 UCM.
5 – Sellado volantes, avisos publicitarios, panfletos, por mil unidades 30 UCM.
6- Por cuota mensual en actividades del Liceo Municipal
(sin perjuicio de las excepciones dispuestas por la situación socio-
económica del ingresante). 25UCM
CAPITULO X
DERECHO DE RIFAS
Artículo 123.- Por la emisión, distribución y /o comercialización dentro del ejido municipal, de boletas y/o documental que mediante sorteos, acuerden derechos a premios, ya se trate de rifas, loterías, bonos, billetes o cualquier otro instrumento equivalente, deberá abonarse el tributo que se establece en el presente título, siempre que esté autorizado por lotería de la Provincia.
Artículo 124.- Serán contribuyentes del Derecho de Rifas, las personas o entidades que organicen y/o patrocinen la emisión de boletas y/o documentos sometidos a las disposiciones del presente Título.
Artículo 125.- Cuando las personas o entidades que organicen o patrocinen los eventos a que se refieren en el presente título, tengan su domicilio fiscal dentro del ejido municipal, abonarán un sellado equivalente al 2,5 % (dos y medio por ciento) del total de las boletas que se comercialicen en la ciudad de Ceres.
Artículo 126.- El Derecho de Rifa deberá abonarse dentro de los 5 (cinco) días hábiles del mes siguiente de producida la venta. Cuando la rifa se comercialice mediante el sistema de financiación, el o los responsables podrán formalizar convenios de pago en idénticas condiciones en forma mensual.
Artículo 127.- Cuando las personas o entidades que organicen las rifas tengan su domicilio fiscal fuera de los límites del ejido municipal, abonarán un sellado equivalente al 3 % (tres por ciento) del valor de las boletas que se introduzcan en la ciudad.
Artículo 128.- Cuando la entidad organizadora fuere una institución de beneficencia que está debidamente reconocida como tal, y tenga por finalidad la prestación de servicios asistenciales, estará exenta del Derecho de Rifa.
CAPITULO XI
DERECHO DE REGISTRO E INSPECCIÓN DE COMERCIO E INDUSTRIA
Artículo 129.- Servicios Retribuidos.
El Municipio aplicará un Derecho de Registro e Inspección por los servicios que presta o tiene organizados para su prestación, destinados a:
1- Registrar y controlar las actividades y operaciones derivadas del ejercicio de la industria, el comercio, las prestaciones de servicios, profesiones universitarias realizadas en forma de empresa, actividades científicas, de investigación y toda otra actividad desarrollada a título oneroso, tenga o no fines de lucro;
2- Preservar la salubridad, seguridad e higiene;
3- Fiscalizar la fidelidad de pesas y medidas;
4- Inspeccionar y controlar las instalaciones eléctricas, motores, máquinas en general y generadoras a vapor y eléctricos;
5- Supervisión de vidrieras y publicidad propia;
6- Zonificación, elaboración de estadísticas, bromatología, organización y coordinación del transporte y el tránsito, prestación de asistencia social, promoción e integración comunitaria, apoyo a la educación pública, a la formación técnica y administrativa de recursos humanos, apoyo y fomento de las actividades económicas en todas sus formas;
7- Todos aquellos servicios que faciliten y/o promuevan el ejercicio, desarrollo y consolidación dentro de este Municipio, de las actividades industriales, comerciales, de servicios, profesionales, artesanales y, en general, cualquier otro negocio.
Artículo 130.- Sujetos Pasivos.
Son contribuyentes de este tributo, los siguientes sujetos, en tanto sean titulares de actividades o bienes comprendidos en la enumeración del artículo anterior, cuando los mismos estén situados dentro de la jurisdicción del municipio y en la medida en que se verifique el hecho imponible respecto de ellos, conforme el artículo siguiente:
a) las personas físicas;
b) las sucesiones indivisas;
c) las personas de existencia ideal de carácter público o privado, uniones transitorias de empresas, agrupaciones de colaboración empresarial y todas aquellas previstas en la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550 o ley que reemplace en el futuro, constituidas regularmente o no, incluidas las de hecho;
d) los fideicomisos.
Artículo 131.- Hecho Imponible.
Los sujetos indicados en el artículo anterior que realicen actos u operaciones derivados del ejercicio de la industria, el comercio, las prestaciones de servicios, profesiones universitarias realizadas en forma de empresa, y toda otra actividad desarrollada a título oneroso, lucrativo o no con la condición de que se originen y/o realicen en el ejido municipal, generarán por cada oficina administrativa, establecimiento industrial, local comercial, depósito o desarrollo de la actividad, montos imponibles gravados por este Derecho. Para aquellos casos en que no se declare la tenencia de local, se considerará como tal el domicilio real del contribuyente. También estará incluido el desarrollo de actividades gravadas en forma accidental, o susceptible de habitualidad o potencial, aún cuando fuese ejercida en espacios físicos habilitados por terceros.
Se encuentran también alcanzados los sujetos mencionados en el artículo anterior cuando sean titulares de bienes que se encuentren situados dentro de la jurisdicción municipal.
Artículo 132.- Ingresos no gravados.
No constituyen ingresos gravados por este Derecho, los generados por las siguientes actividades:
a) El trabajo personal realizado en relación de dependencia, con remuneración fija o variable, el desempeño de cargos públicos, las jubilaciones y otras pasividades en general;
b) Los honorarios de directores, consejeros, síndicos, consejos de vigilancia de sociedades regidas por la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones.
Artículo 133.- Exenciones. Otorgamiento.
El Departamento Ejecutivo Municipal podrá otorgar exenciones previstas en esta Ordenanza u Ordenanzas especiales promulgadas a tal efecto. Para ello reglamentará las formas y procedimientos administrativos a los efectos declarar exentos a sujetos y/o actividades. Los alcanzados por este artículo están obligados a solicitar mediante nota fundada a la oficina municipal correspondiente la exención pertinente.
Las empresas que gocen de exenciones deberán declarar los ingresos brutos mensuales que obtengan mientras se encuentre vigente la exención, presentando las correspondientes declaraciones juradas mensuales del Derecho de Registro e Inspección, salvo que se la exima expresamente de tal requisito.
Artículo 134.- Exenciones Subjetivas. Están exentos del pago de este gravamen:
a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades y las Comunas, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los organismos, reparticiones autárquicas, entes descentralizados y empresas de los estados mencionados que realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de prestación de servicios o de cualquier tipo de actividad a título oneroso;
b) Las asociaciones, fundaciones, entidades de beneficencia, de bien público, de asistencia social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documentos similares, y en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En todos estos casos se deberá contar con personería jurídica o gremial, o el reconocimiento por autoridad competente según corresponda, y estar reconocida como entidad exenta por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) en el impuesto a las ganancias. Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las entidades señaladas desarrollen actividades que superen los $ 30000.- (pesos treinta mil) mensuales, que estarán gravadas de acuerdo a lo que establezca esta Ordenanza;
c) Las asociaciones mutuales constituidas de conformidad con la legislación vigente, con excepción de la Actividad Aseguradora, de Ayuda Económica Mutual, de Proveeduría, de Ahorro Previo Mutual, de Venta de loteos y cualquier otra actividad comercial;
d) Los establecimientos educativos de gestión privada incorporados a los planes de enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones. Para aquellos establecimientos de enseñanza de gestión privada de nivel terciario y universitarios, cabrá la exención cuando impartan a un mínimo de diez por ciento (10%) de su alumnado, enseñanza gratuita indiscriminada y en común con los demás alumnos;
e) Los partidos políticos reconocidos legalmente;
f) Se encuentran exentos durante los tres primeros meses contados a partir de la fecha de iniciación de la explotación de actividades aquellos contribuyentes que se encuentren inscriptos como sujetos del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, establecido por la Ley Nacional N° 24977 y contemplada en la Ley Provincial 11863 en sus art. 1° y 5°. Esta exención procederá para los sujetos que inicien sus actividades a partir del 1 de abril de 2004 y tendrá efectos a condición de que se produzca la respectiva inscripción dentro de los treinta (30) días corridos contados desde la fecha de iniciación.
Artículo 135.- Exenciones Objetivas.
Están exentos los ingresos generados por las actividades, hechos, actos u operaciones siguientes:
a) Operaciones de títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, las Municipalidades y Comunas. Esta exención no alcanza de ningún modo a las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa o intermediarios en relación a operaciones realizadas con este tipo de títulos ni a las personas jurídicas que las realicen
b) Edición de libros, diarios periódicos y revistas, en todo su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por cuenta de éste. La distribución y venta de los impresos citados tendrán igual tratamiento;
c) Asociados de Cooperativas de trabajo, provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza a los ingresos provenientes de prestaciones de locaciones de obra y/o servicios por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean asociados de la Cooperativa de trabajo o tengan inversiones que no integren el capital societario.
d) El ejercicio liberal de profesiones siempre que se encuentre regladas por ley, con acreditación del grado universitario con el correspondiente titulo expedido por universidades nacionales o privadas debidamente reconocidas, realizadas en forma libre, personal y directa y cuya remuneración por la prestación efectuada se manifiesta bajo la forma de honorario y no se encuentren organizados bajo la forma de Empresa, siempre y cuando se trate de tareas inherentes específicamente al título habilitante. e) El ejercicio de la docencia de nivel primario, secundario y terciario con el correspondiente título habilitante expedido por instituciones educativas públicas y/o privadas reconocidas, realizado en forma personal y directa que no se encuentre organizado bajo la forma de Empresa y se trate de tareas inherentes específicamente a las tareas de docencia
g) Actividades forestales, agropecuarias, incluida la apicultura y la cría y explotación de aves para producción de huevos;
f) Venta de bienes de Uso, excepto aquellos ingresos que provengan de la ejecución de estos bienes cuando fueron puestos en garantía prendaria o real de créditos tomados por personas físicas y/o jurídicas.
Artículo 136.- Trabajo profesional en forma de empresa.
A los fines de lo establecido en el artículo 135, inciso d), se presumirá ejercicio de profesión liberal organizada en forma de empresa cuando se configure alguna de las siguientes situaciones:
a) Cuando la forma jurídica adoptada se encuentre regida por la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones;
b) Cuando para el ejercicio de la actividad se recurra al concurso de otros profesionales que actúan en relación de dependencia, o a retribución fija, o que su retribución no se encuentre directamente relacionada con los honorarios que se facturen al destinatario final de los servicios prestados;
c) Cuando la actividad profesional se desarrolle en forma conjunta o complementaria con una actividad comercial, industrial o de otra índole no profesional;
d) Cuando se recurra al trabajo remunerado de otras personas, con prescindencia de la cantidad de ellas, en tareas cuya naturaleza se identifique con el objeto de las prestaciones profesionales, constituyendo una etapa o una parte del proceso de las mismas;
No resulta determinante de una Empresa, la utilización del trabajo de personas que ejecuten tareas auxiliares de apoyo, en tanto dichas tareas no importen la realización propiamente dicha de la prestación misma del servicio profesional, técnico o científico, o una fase específica del desarrollo del mismo.
Artículo 137.- Período fiscal.
El período fiscal será el mes calendario, debiendo los contribuyentes, en el tiempo y forma que establezca el Departamento Ejecutivo, determinar e ingresar el Derecho correspondiente al período fiscal que se liquida.
Artículo 138.- Inscripción.
El contribuyente o responsable deberá efectuar la inscripción dentro de los 30 días de iniciadas sus actividades mediante la presentación de los formularios y documentación que se exija a tal efecto, considerándose como tal la fecha de apertura del local o la del primer ingreso percibido o devengado, lo que se opere primero. En el caso de apertura de otros establecimientos que pertenezcan al mismo titular, deberán iniciar los trámites de inscripción y habilitación municipal a fin de anexar al expediente original de inscripción.
En caso de detectarse el ejercicio de actividades gravadas por este derecho sin que el responsable haya cumplimentado los requisitos exigidos para tramitar la habilitación municipal pertinente, el Departamento Ejecutivo Municipal iniciará los trámites de alta de oficio con efectos tributarios, previa intimación al sujeto infractor para en el término que sea fijado, el responsable inicie, continúe y finalice el trámite de habilitación municipal.
Su mero empadronamiento a los fines tributarios, y los pagos ulteriores que del tributo pertinente pudieren realizar, no implicarán en modo alguno la autorización y habilitación municipal para el desarrollo de las actividades gravadas, no pudiendo, por ende, hacerse valer como habilitación supletoria del local destinado para tal fin.
Artículo 139.- Actividades estacionales.
Para las actividades estacionales, el tributo será exigible por el tiempo trabajado, debiendo pagarse un mínimo de seis (6) períodos fiscales por año calendario.
Artículo 140.- Base Imponible.
El Derecho se liquidará, salvo disposiciones especiales, sobre el total de los ingresos brutos devengados en la jurisdicción del municipio, correspondiente al período fiscal considerado, y por el cual el contribuyente o responsable debe dar cumplimiento a la obligación tributaria.
Artículo 141.- Devengamiento de Ingresos Brutos.
Se entenderá por ingresos brutos devengados, salvo las excepciones previstas en la presente
Ordenanza:
a) en el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o escrituración, lo que fuere anterior. Si con anterioridad a la fecha en que ocurra alguna de dichas situaciones se realizan pagos de cuotas o entregas a cuenta del precio convenido, tales ingresos parciales estarán sujetos en esa proporción al gravamen en el momento del período fiscal en que fueron efectuados;
b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación, de la entrega del bien o acto equivalente, o de la percepción de pagos a cuenta de precio, lo que fuere anterior;
c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de obra parcial o total o de la percepción total o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
d) en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios –excepto las comprendidas en el inciso anterior– desde el momento en que se factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, o de la percepción de pagos a cuenta de precio, lo que fuere anterior;
e) en el caso de provisión de energía eléctrica, gas o prestaciones de servicios de comunicaciones, telefonía o telecomunicaciones, desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción total o parcial, el que fuere anterior;
f) en el caso de provisión de agua o prestación de servicios cloacales, desde el momento de la percepción total o parcial;
g) en el caso de los intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en préstamos de dinero o cualquier otro tipo de denominación que se otorgue a estas operaciones, o por su mora, o punitorios, estarán sujetos a imposición en el período fiscal en que se devenguen, conforme a las siguientes situaciones:
1) tasa de descuento: en el momento de su percepción;
2) tasa de interés: en oportunidad de ser exigible la cuota de amortización o el monto total si no existieren amortizaciones parciales.
Salvo prueba en contrario, cuando en el instrumento respectivo no se consigne el tipo de interés o importe por este concepto, se presume que devenga un interés no inferior al que cobran las instituciones oficiales de crédito por operaciones similares a la que refiera tal instrumentación;
h) en el caso de intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en la financiación por la venta de bienes, o por su mora o punitorios, en oportunidad de ser exigible la cuota de amortización o el monto total de la operación si no existieran amortizaciones parciales;
i) en los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la contraprestación. A los fines de todo lo expuesto precedentemente, se presume que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad. Cuando corresponda imputar los ingresos brutos conforme a la percepción, se considerará el momento en que se cobren en efectivo o en especie, y además, en los casos en que estando disponible, se han acreditado en cuenta del contribuyente o responsable, o con la autorización o conformidad expresa o tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.
Artículo 142.- Bases Imponibles Especiales. Son las siguientes:
1.) Comercios habilitados para el desarrollo de operaciones inmobiliarias. En los casos de comercios habilitados para la actividad de gestión, administración y/o intermediación en operaciones inmobiliarias la base imponible se integrará por las comisiones percibidas y gastos administrativos cobrados.
2.) Locación de Inmuebles. En estos casos la base imponible se integrará con el valor devengado de los alquileres y por el valor de las restantes obligaciones que queden a cargo del locatario en virtud del contrato.
Para el caso de personas físicas se considera alcanzada, ya sea que se realice en forma habitual o esporádica, la locación de inmuebles urbanos de más de tres (3) propiedades y que la suma de los mismos supere los $ 10.000 (diez mil pesos) mensuales. En caso de tratarse de locación de inmuebles rurales, se considerará alcanzado cuando la locación supere las 100 (cien) hectáreas (juntas o separadas).
Estos límites no regirán en el caso de Personas Jurídicas, las cuales tributarán sin tener en cuenta el número de propiedades alquiladas, la suma de los alquileres o la cantidad de hectáreas alquiladas.
3.) Diferencia Compra – Venta. Los contribuyentes deberán computar, respecto de las compras sólo lo correspondiente a valores nominales por los cuales se efectuaron dichas adquisiciones, sin incluir los accesorios (intereses, fletes, cargas, descargas, embalajes y similares). La base imponible estará constituida por la diferencia entre los precios de venta y compra, en los siguientes casos:
a) Comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo
b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
c) Comercialización de billetes de lotería, quiniela, pronósticos deportivos y juegos de azar autorizados.
d) Comercialización de productos agrícola-ganaderos efectuada por cuenta propia por los acopiadores de estos productos.
e) Servicios turísticos realizados por empresas de viajes y turismo, siempre que los realicen como intermediarios o comisionistas.-
4.) Fleteros: se considerarán distribuidores fleteros a todos aquellos revendedores de productos cuyas actividades se encuadren dentro de las siguientes condiciones:
a) Tener zona de reparto o clientela previamente asignada por la empresa que le vende los productos para su comercialización domiciliaria.
b) Precios de venta o margen de comercialización establecidos de común acuerdo entre la empresa proveedora y sus distribuidores fleteros.
c) Explotación directa y personal de esta actividad aún cuando pueda efectuarlo con el auxilio de personal bajo relación de dependencia.
d) Realizar la misma en vehículos propios.
e) No contar con locales de venta de las mercaderías cuya comercialización realice.
5.) Compañías de Seguros y Reaseguros. Para las compañías de seguros o reaseguros, se considera monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad. Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecta a gastos generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u otras obligaciones a cargo de la institución.
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores mobiliarios no exenta del derecho, así como las provenientes de cualquier otra inversión de sus reservas.
Las empresas o entidades que exploten directa o indirectamente círculos de ahorro compartidos, ahorro para fines determinados, círculos cerrados o planes de compra por autofinanciación, pagarán sobre el total de los ingresos brutos deduciendo el costo de los bienes adjudicados.
No se computará como ingreso la parte de las primas de seguros destinados a reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados.
Las empresas o entidades que exploten directa o indirectamente círculos de ahorro compartidos, ahorro para fines determinados, círculos cerrados o planes de compra por autofinanciación, pagarán sobre el total de los ingresos brutos deduciendo el costo de los bienes adjudicados.
6.) Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios. Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y/o cualquier otro tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se transfieren en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de compra-venta que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las normas generales.
7.) Venta de Inmuebles. En el caso de venta de inmuebles por cuenta propia o de terceros, el ingreso bruto se devengará en la fecha del boleto de compra-venta, de la posesión o de la escrituración la que fuere anterior. En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas, se considerará ingreso bruto devengado a la suma total de las cuotas o pagos que venzan en cada período.
Para el caso de Personas Físicas se consideran actividades alcanzadas, ya sea que se realicen en forma habitual o esporádica, el fraccionamiento como consecuencia de loteos cuando las subdivisiones superen las cinco (5) unidades.
8.) Comercialización de automotores nuevos con recepción de usados en parte de pago –
Venta de automotores, motos, camiones “usados” mediante el sistema de gestión, consignación o mandato. Quienes comercialicen automotores, motos, camionetas y camiones sin uso y reciba en parte de pago los vehículos nombrados de manera no taxativa precedentemente liquidarán el tributo en cuestión de la siguiente manera:
a) por los vehículos automotores nuevos: sobre el ingreso bruto que resulte del precio facturado
b) por los vehículos automotores usados recibidos en parte de pago de las unidades nuevas: sobre la diferencia entre el precio neto que se obtenga de la venta del mismo y el valor de adquisición que se le asignó al recibírselo a cuenta del precio del vehículo sin uso vendido. En ningún caso esto dará lugar a quebrantos que disminuyan la diferencia de precios obtenida.
9.) Agencias de Publicidad: Para las agencias de publicidad cualquiera sea el medio de difusión la base imponible está dada por los ingresos provenientes de los «servicios de agencia», las bonificaciones por volúmenes y por los montos provenientes de servicios propios y productos que facture.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
10.) Entidades Financieras: Para las entidades financieras comprendidas en las disposiciones de la Ley 21.526 y modificaciones, a los fines de la determinación del tributo en la base imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados, los intereses y actualizaciones pasivas. Los intereses aludidos serán por financiaciones, por mora y/o punitorios devengados en función de tiempo y en el período fiscal que se liquide. Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores las compensaciones que conceda el B.C.R.A. por los distintos depósitos y préstamos que pacte con las entidades. Se incluyen los resultados devengados por la compra-venta de títulos públicos, obligaciones negociables y demás títulos privados.
11.) Entidades Mutuales que desarrollen actividades financieras: La base imponible se determinará de la misma manera que en el inciso anterior. Los ingresos que provengan de servicios no exentos, prestados por Asociaciones Mutuales estarán alcanzados por la alícuota general (actividad aseguradora, de proveeduría y círculos de ahorro mutual, a título indicativo), debiendo el resultado adicionarse al importe que tributaren por el servicio de ayuda económica mutual, de corresponder.
12.) Agencias Financieras: Los ingresos que corresponda declarar a quienes realicen operaciones de préstamo de dinero, estarán constituidos por los intereses, actualizaciones, descuentos, comisiones, compensaciones, gastos administrativos y cualquier otro concepto originados por el ejercicio de la citada actividad. En caso de operaciones de préstamo de dinero realizado por personas físicas la base imponible estará constituida por el monto de intereses devengados exigibles y la parte de los tributos y gastos a cargo del prestamista que sean recuperados del prestatario. Para el caso que en los documentos donde consten las operaciones no se mencione la tasa de interés y la misma no puede determinarse por otros medios o cuando la tasa sea inferior a la establecida por el Banco Nación Argentina, se tomará la mayor tasa activa de interés cobrada por los Bancos radicados en Ceres al último día de cada mes.
13.) Tarjetas de compra y/o crédito: Para las administradoras, emisoras y/o pagadoras de tarjetas de compras y/ o crédito, la base imponible estará constituida por la retribución que reciban dentro del sistema, por la prestación de sus servicios.
14.) Fideicomisos Financieros: Para los fideicomisos constituidos de acuerdo a los art. 19° y 20° de la Ley N° 24.441 o la que la reemplace en el futuro, la base imponible estará constituida según lo establecido en el inc. 10 de este artículo, siempre que se den las siguientes condiciones: que los fiduciantes sean entidades financieras por la ley N° 21.526 o la que reemplace en el futuro y que los bienes fideicomitivos sean créditos originados en entidades financieras. En caso que no se dieran tales requisitos o cuando se trate de fideicomisos de otros tipos se aplicará la base imponible general o las bases imponibles especiales según la actividad desarrollada y recibirá el tratamiento tributario que corresponda
15.) Compraventa de oro, divisas, títulos, bonos, letras y papeles similares: En las operaciones de compraventa de metales preciosos, divisas, títulos públicos, obligaciones negociables, letras de cancelación de obligaciones nacionales o provinciales y demás títulos emitidos por la Nación, la provincias, las municipalidades o comunas, la base imponible estará determinada por la diferencia entre el precio de compra y el precio de venta excluidos los impuestos.
16.) Venta financiada directa o indirectamente por el propio contribuyente – Aplicación de la alícuota correspondiente a la actividad generadora: Los intereses y/o cargos administrativos y/o financieros de las ventas o servicios financiados directa o indirectamente por el propio contribuyente integran la base imponible y están gravados con la misma alícuota aplicable a la actividad que los genera.
Artículo 143.- Deducciones.
Para establecer el monto de los ingresos imponibles, se efectuarán las siguientes deducciones:
a) El monto de los descuentos y bonificaciones acordadas a los compradores y devoluciones efectuadas por éstos.
b) Importes correspondientes a envases de mercaderías devueltas al comprador, siempre que se trate de actos de retroventa o retrocesión.
c) Importes correspondientes a impuestos internos, Impuesto al Valor Agregado – débito fiscal, impuestos nacionales para fondos específicos e impuestos provinciales que incidan directamente sobre el precio de venta.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.
El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes respectivamente, y en todos los casos en la medida que correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal que se liquida.
d) Importes que constituyen reintegro de capital en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.
e) Reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones de intermediación en que actúen.
Artículo 144.- Alícuota general.
La alícuota general de este Derecho se fija en el 0,60%, salvo los casos en los cuales específicamente se disponga otra alícuota u otra forma de liquidación e ingreso.
Artículo 145.- Alícuotas especiales. Son las siguientes:
I) DEL 4 %:
a) Empresas prestatarias de servicios de telefonía fija o celular, servicios de Internet y transferencia de datos por vía electrónica, cuando la sede principal de estos establecimientos no esté localizada en la ciudad de Ceres;
b) Comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo cuando la base imponible se determine por la diferencia entre los precios de venta y compra
II) DEL 3 %:
a) Entidades Financieras reguladas por la Ley Nº 21.526 o la que reemplace en el futuro.
b) Operaciones de Préstamos de dinero y servicios de crédito (art. 142º inc 12 –Agencias Financieras).
c) Retribución a emisores de tarjetas de crédito y/o compras (art. 142º inc 13)
d) Actividad realizada por los Fideicomisos Financieros, según art. 142º inc. 14
e) Servicios bursátiles de mediación o por cuenta de terceros que incluye además la actividad indicada en el art. 142º inc. 15.
III) DEL 2 %
a) Empresas prestatarias de servicios de telefonía fija o celular, servicios de Internet y transferencia de datos por vía electrónica, cuando la sede principal de estos establecimientos esté localizada en la ciudad de Ceres.
b) Transporte de caudales, valores y/o documentación bancaria y/o financiera.
c) Comercio al por mayor y al por menor de chatarras, rezagos y sobrantes de producción.
d) Servicios de casas y agencias de cambio.
e) Asociaciones Mutuales que desarrollen la actividad financiera.
f) Peajes cobrados por corredores viales sobre la Ruta Nacional Nº 34.
IV) DEL 1 % :
Actividades comprendidas en el artículo 142º) puntos 1, 2, 4, 5, 7, 9, además de:
a) Establecimientos de comercialización minoristas de artículos comestibles y de limpieza, del hogar (electrodomésticos); de motocicletas, cuatriciclos o similares; de indumentaria, de servicios y/o esparcimiento, de una misma unidad comercial cuando la sede principal de sus negocios no se encuentre radicada en Ceres.
b) Acopiadores de productos agrícolas y pecuarios.
c) Comercialización de billetes de lotería, prode, quiniela y juegos de azar autorizados
d) Por la actividades comprendidas en el artículo 142º), puntos 6 y 8 y por toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas, tales como (a título indicativo): consignaciones, intermediaciones, agencias o representaciones para la venta de mercaderías de propiedad de terceros o actividades similares excepto aquellas actividades de intermediación que la Ordenanza prevea expresamente otro tratamiento tributario.
e) Por las siguientes actividades:
Agencias o Empresas de turismo.
Casas de antigüedades, galerías de arte, cuadros, marcos y reproducciones, salvo los realizados por el propio artista o artesano.
Remates de antigüedades y objetos de arte.
Leasing de cosas muebles e inmuebles
Cooperativas o sus secciones, que declaren sus ingresos por diferencia entre precio de venta y compra.
Comercio por menor de artículos de óptica, fotografía y ortopedia.
Locación de salones y/o servicio para fiestas.
Intermediación y/o comercialización, por mayor o menor, de rifas.
Servicios de informaciones comerciales.
Servicio de investigación y/o vigilancia.
Servicios de caballerizas y/o stud.
Locación de personal.
Empresas de pompas fúnebres y servicios conexos.
Institutos de Estética e Higiene Corporal, peluquerías, salones de belleza.
Gimnasios, cualquiera fuere la disciplina practicada.
Emisoras de radiofonía y de televisión que perciban ingresos de sus abonados y/o receptores.
Locación de servicios de televisión por cable, satelital u otra método, de emisión de música y/o noticias por cable u otro medio, independientemente del lugar de emisión de las facturaciones.
Generación de energía eléctrica.
f) Empresas de Construcción de Obras Públicas y/o Privadas cuando la sede principal de su negocio (administración o dirección) no se encuentre radicada en Ceres
V) DEL 0,50 %:
a) Comercio al por mayor en general, siempre que no tenga previsto otro tratamiento. Se entenderá a los efectos tributarios por ventas al por mayor a productores primarios, comerciantes, industriales o talleristas, sin tener en cuenta su significación económica, cuando los bienes vendidos -cualquiera sea su cantidad- sean incorporados al desarrollo de una actividad económica o en cada caso particular para su posterior venta al menudeo o público consumidor.
En todos los casos el Departamento Ejecutivo Municipal podrá requerir las pruebas de la clasificación efectuada por los contribuyentes, pudiendo aquél rectificar dicha clasificación según el carácter de las pruebas presentadas. Cuando no se verifique el supuesto precedente, la operación se considerará como venta al por menor sujeta a la alícuota correspondiente.
b) Revendedores de productores si cumplen con los requisitos del art. 142º inc. 4)
VI) DEL 0,35 %:
Matanza de ganado, preparación y conservación de carnes.
Actividades industriales en general.
En el caso de que las ventas realizadas por los contribuyentes incluidos en este inciso sean directamente al público consumidor (ventas minoristas), tributarán por dichas ventas mediante la
alícuota correspondiente.
VII) DEL 0,30 %:
Venta al por menor de productos farmacéuticos de uso humano (no se incluyen los productos veterinarios)
VII) DEL 0,10 %:
Comercialización mayorista de combustibles líquidos.
Artículo 146.- Importes Fijos.
Por el desarrollo de las actividades que se enumeran a continuación, corresponderá abonar los siguientes montos fijos, sin perjuicio de las alícuotas y procedimientos establecidos para cada actividad en particular:
1) Cocheras: por cada unidad automotor que pueda ubicarse en la misma:……………… 10 UCM
2) Hoteles alojamiento, hosterías, posadas y similares, pagarán por habitación (dormitorio) de acuerdo a lo siguiente:
a) Los que cuenten como mínimo con servicios de desayuno, aire acondicionado, televisor color en las habitaciones y estacionamiento cubierto o no……………………………………….. 50 UCM
b) Los que no cuenten con todos los servicios del inciso anterior………………… 30 UCM
3) Moteles, albergues transitorios, alojamiento por hora y similares pagarán por
Habitación………………………………………………………………….……………… |100 UCM
4) Video juegos: por cada juego:……………………………………………………………………… 20 UCM
5) Cybers: por cada máquina:………………………………………………………………………….. 20 UCM
6) Por cada mesa de juego (billar, pool u otro):……………………………………………………. 20 UCM
7) Geriátricos: abonarán por cada residente……………………….…………………… 50 UCM
8) Confiterías bailables, canchas de bowling, café concerts, pubs o similares, abonarán, de
acuerdo a la capacidad habilitada, los siguientes valores:
a) Hasta 100 personas: ……….……..………………………………………. 200 UCM
b) De 101 a 200 personas: ………………………………..……………… 500 UCM
c) De 201 a 500 personas: ………………………..…….…………..…… 800 UCM
d) De 501 a 800 personas: …………………………………………………. 2000 UCM
e) De 801 a 1200 personas: …………..…………………………………… 3000 UCM
f) Más de 1201 personas ……..……..…………………………………….. 5000 UCM
9) Por explotación particular de canchas de tenis, paddle, fútbol
cinco y similares , por cada unidad:…..………..…………………………… 150 UCM
10) Agencias de remises, por cada vehículo habilitado: …….. ………….60 UCM
11) Permisionarios de servicio de remises: por cada vehículo
autorizado………….………………………………………………..…………………60 UCM
Artículo 147.- Importes mínimos. Los importes mínimos serán generales o especiales:
a) Los aportes mínimos mensuales generales para las actividades industriales, comerciales y de servicios que no tengan un mínimo mensual especial, serán los siguientes:
Número de titulares y personal ocupado
1 80,00.-
2 120,00.-
3 a 5 200,00.-
6 a 10 400,00.-
11 a 20 700,00.-
21 a 40 1500,00.-
Mas de 40 2500,00.-
Se entenderá por titulares y personal ocupado, a la que se refiere la escala precedente, al número de titulares y/o a quienes ejerzan la administración en los términos de la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19550 y al personal ocupado en función de las modalidades de contratación existentes en cada período mensual o fracción.
b) Importes mínimos especiales: Se establecerán para las siguientes actividades, sin perjuicio
de las alícuotas y procedimientos establecidos para cada actividad en particular:
1- Por el desarrollo de la actividad de agencia financiera según lo previsto en el art. 142º inc.
12), el importe a depositar mensualmente no podrá ser en ningún caso inferior a 2.000 UCM.
En caso de desarrollarse actividades parciales, la entidad financiera peticionante deberá formular el pedido y, con carácter de Declaración Jurada, identificar cada rubro desarrollado.
La autorización municipal procederá sólo por las actividades especificadas taxativamente,que deberán constar en el Certificado de Habilitación Comercial.
2- Para el caso de las entidades mutuales que desarrollen las actividades previstas en el art.
142º inc.11) el monto del derecho a ingresar mensualmente no podrá ser inferior a 2000 UCM
3- Para el caso de los sujetos pasivos que desarrollen la actividad establecida en el art. 142º
inc. 7) el importe a depositar por cada unidad vendida no podrá ser en ningún caso inferior a:
a) Terrenos sin mejoras 100 UCM
b) Terrenos con construcción 500 UCM
c) Inmuebles rurales destinados a actividades productivas 1000 UCM
4- Para los sujetos habilitados para el desarrollo de la actividad prevista en el art. 142º inc. 1)
el importe a depositar no podrá ser en ningún caso inferior a 400 UCM.
5- Para los sujetos habilitados que desarrollen la actividad de locación de inmuebles propios
el importe a depositar no podrá ser ningún caso inferior a 150 UCM.
6- Para los Bancos que desarrollen la actividad establecida en el art. 142º inc. 10) el importe a depositar no podrá ser en ningún caso inferior a 10.000 UCM. En caso de oficinas o agencias que desarrollen parte de las operatorias previstas para las Entidades Financieras: (aun cuando adopten otra denominación a los fines operativos de cada Banco), el importe a depositar no podrá ser en ningún caso inferior a 4.000 UCM.
Para las Compañías Financieras que desarrollen la actividad establecida en el art. 142º inc. 10) el importe a depositar no podrá ser en ningún caso inferior a 2000 UCM.
7) Peajes cobrados por corredores viales sobre la Ruta Nacional Nº 34 el importe a depositar no podrá ser en ningún caso inferior a 20000 UCM.
8) Transporte automotor de cargas: abonarán por cada camión y por mes un importe que no podrá ser inferior a:
a) Transporte de animales 250 UCM
b) Transporte de granos 300 UCM
c) Transporte cisterna o de líquidos 200 UCM
d) Transportes no contemplados en los ítems anteriores 150 UCM
9) Servicios de expendio de comidas y/o bebidas en bares, cafeterías y pizzerías 200 UCM
10) Servicios de expendio de comidas y bebidas en restaurantes y similares 500 UCM
11) Preparación y venta de comidas para llevar 300 UCM
12) Servicios de almacenamiento, depósito o logística del transporte automotor 1000 UCM
13) Venta al por mayor de frutas y verduras 1000 UCM
14) Venta al por menor de frutas y verduras 300 UCM
15) Venta al por menor de carnes rojas, menudencias, chacinados frescos, carne de aves y productos de granja 400 UCM
16 ) Pompas fúnebres y servicios conexos: por cada servicio 100 UCM
Artículo 148.- Convenio Multilateral.
Los contribuyentes del presente derecho que se encuentren alcanzados por las disposiciones
de la Ley Nº 8.159, de adhesión de la Provincia de Santa Fe al Convenio Multilateral, suscripto en la ciudad de Salta en 1977, y sus modificatorias o sus sustituciones, distribuirán la base imponible que le corresponda a la Provincia conforme a las previsiones del artículo 35º) del mencionado convenio, y declararán lo que pueda ser pertinente a esta jurisdicción conforme con el mismo.
Los contribuyentes del Derecho de Registro e Inspección con locales habilitados en otras jurisdicciones de la Provincia de Santa Fe, que tributan el impuesto sobre los Ingresos Brutos bajo el régimen de Convenio Multilateral suscripto en 1977 y sus modificatorias, deberán presentar una declaración jurada anual de distribución de gastos e ingresos por jurisdicción municipal o comunal, determinando los coeficientes de aplicación de acuerdo a las disposiciones del citado Convenio a los fines de la tributación del presente derecho. La mencionada distribución deberá ser presentada en la fecha fijada por el calendario expedido por la Comisión Arbitral de dicho convenio para la presentación del formulario CM-05 y basarse en datos fehacientes obtenidos de las operaciones del año calendario o balance comercial inmediato anterior, según corresponda.
Artículo 149.- Cese de actividades.
El cese de actividades -incluidas transferencias de comercio, sociedades y explotaciones gravadas- o el traslado de las mismas fuera de la jurisdicción municipal, deberá comunicarse dentro de los quince (15) días de producido, debiéndose liquidar e ingresar la totalidad del gravamen devengado, aún cuando los términos fijados para el pago no hubiesen vencido.
Para ello deberán presentar el correspondiente formulario de baja y cualquier otro tipo de documentación que se exija además de la previa constatación por parte del municipio de dicho cese de actividades.
Baja de Oficio.
En caso que el Organismo Fiscal constatare fehacientemente la inexistencia o cese del hecho imponible gravado por este derecho en los términos que fija el art. 131º sin haber tramitado el contribuyente y/o responsable la correspondiente baja, se podrá disponer la baja de oficio de los registros del sujeto pasivo en cuestión, debiéndose proceder sin más trámite alguno a iniciar las acciones necesarias tendientes a la determinación y/o percepción del tributo con más los intereses y multas, devengados hasta la fecha en que estimare se produjo el cese de actividades del local involucrado. Así mismo la baja de oficio producirá la caducidad de la habilitación municipal correspondiente otorgada oportunamente al sujeto pasivo.
En caso que el sujeto pasivo, cuya actividad fue objeto de una baja de oficio, sea detectado ejerciendo algún tipo de actividad gravada, el Organismo Fiscal procederá a reactivar la cuenta tributaria dejada sin efecto pero no así la habilitación municipal, la que deberá ser tramitada nuevamente ante la dependencia municipal correspondiente, conforme lo previsto por esta ordenanza y demás ordenanzas, decretos y resoluciones complementarias.
Continuidad económica. Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de transferencias de fondos de comercio en las que se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como contribuyente supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las obligaciones fiscales.
Evidencia de continuidad económica. Especialmente, se considerará que hay evidencias de continuidad económica, cuando se verifique alguno de los siguientes supuestos:
a) La fusión de empresas u organizaciones incluidas unipersonales a través de una tercera que se norma o por absorción de una de ellas.
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la misma entidad.
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o las mismas personas.
Artículo 150.- Regímenes de retención, percepción e información.
Facúltase al Departamento Ejecutivo Municipal para establecer:
a) Un régimen de retención y percepción en concepto de Derecho de Registro e Inspección para los siguientes supuestos:
1- Respecto de los proveedores que vendan bienes y/o presten servicios al Municipio y entes autárquicos;
2- Respecto a empresas que la Municipalidad designe mediante resolución fundada, en relación a proveedores por ellas contratados que comercialicen bienes y/o presten servicios dentro del ejido municipal.
b) Un régimen de información respecto de empresas que la Municipalidad designe por resolución fundada, según las actividades desarrolladas por los responsables.
Sujetos pasibles. Serán pasibles de retenciones/percepciones aquellos sujetos que realicen una actividad económica en jurisdicción del Municipio por la cual se verifiquen hechos imponibles previstos en la normativa municipal vigente; estén o no inscriptos en el padrón municipal.
Agentes de retención/percepción: el Departamento Ejecutivo Municipal podrá imponer a determinados grupos o categorías de contribuyentes y de personas que en razón de su actividad abonen sumas de dinero o intervengan en el ejercicio de actividades y que resulten contribuyentes del Derecho de Registro e Inspección, la obligación de actuar como Agentes Retención y/o Percepción con relación al mencionado gravamen, estableciendo asimismo las formas, plazos y modalidades de actuación; en el caso de retención a aquellos sujetos pasibles definidos anteriormente que realicen operaciones de ventas de bienes, prestaciones de servicios y locaciones de bienes, obras y/o servicios; y en el caso de percepción a aquellos que realicen la compra de bienes, sean prestatarios de servicios o locatarios de bienes, obras y/o servicios.
Artículo 151.- Los Escribanos Públicos, que formalicen actos de transmisión de Dominio de inmuebles urbanos y/o rurales, ubicados en el Distrito Ceres, deberán retener en caso de que se registre deuda por el bien objeto de la transmisión, el monto adeudado por cualquier concepto, siendo solidariamente responsable por el pago de dichos gravámenes, en caso de que así no lo hicieran. Ante el cambio de titular, el Escribano Público interviniente o el adquirente están obligados a denunciar la nueva situación, dentro de los 30 días posteriores a la fecha de la efectiva transferencia de dominio. Para tal fin la Municipalidad proveerá el formulario respectivo.
CAPÍTULO XII
DERECHO POR PUBLICIDAD Y PROPAGANDA
DISPOSICIONES GENERALES
Hecho Imponible -Ámbito de aplicación
Artículo 152.- Por los conceptos que a continuación se enumeran, se abonarán los derechos que al efecto se establezcan:
a) La publicidad y/o propaganda escrita o gráfica, hecha en la vía pública o visible desde ésta, con fines lucrativos o comerciales, considerándose a tal efecto: textos, logotipos, diseños, colores identificatorios y/o cualquier otra circunstancia que identifique nombre de la Empresa, nombre comercial de la misma, nombre y/o características del producto, marcas registradas, etc., o el servicio publicitado. Cuando la publicidad se encuentre en casillas y/o cabinas con los medios indicados y/o colores identificatorios, se considerará publicidad o propaganda a la casilla y/o cabina de que se trate.
b) La publicidad y/o propaganda que se realice o se halle en el interior de locales o lugares destinados al público, o que posibiliten el acceso de público en general o de cierto y determinado público particular (Cines, teatros, comercios, galerías, shoppings, autoservicios, supermercados e hipermercados, campos de deporte y demás sitios destinados al público).
c) La publicidad y/o propaganda oral realizada en la vía pública o lugares públicos o de acceso al público, o que por algún sistema o método llegue al conocimiento público;
d) La publicidad y/o propaganda escrita, gráfica o a través de cualquier medio de comunicación visual o sonoro, que directa o indirectamente lleve al conocimiento del público o de la población en general: nombres, nombres comerciales, de fantasía, siglas, colores, diseños, logos, etc., de empresas, productos, marcas y/o servicios, como así también cualquier frase o expresión que permita ser inferida por éste como reconocimiento de un nombre, producto, servicios y/o actividad comercial.
No comprende:
a) La publicidad y/o propaganda con fines sociales, recreativos, culturales, asistenciales y beneficios, a criterio de la autoridad municipal.-
b) La exhibición de chapa de tamaño tipo, donde conste solamente nombre y especialidad de profesionales u oficios.
c) Los anuncios que en forma de letreros, chapas o avisos sean obligatorios en virtud de normas oficiales y por el tamaño mínimo previsto en dicha norma, siempre y cuando pertenezcan directamente obligado y se limiten a la simple y llana información exigida por dichas normas, con prescindencia de cualquier dato propagandístico, como colores, diseños, y/o que puedan inferir en el público con fines comerciales.
d) La publicidad que se refiera a mercaderías o actividades propias del esta-blecimiento donde la misma se halle, que no incluya marcas, colores y/o diseños, siempre que se realicen en el interior del mismo y no sea visible desde la vía pública.
Base Imponible:
Artículo 153.- Los derechos se fijarán teniendo en cuenta la naturaleza, importancia, forma de la propaganda o publicidad, la superficie y ubicación del aviso, anuncio y objeto que la contenga. Cuando la base imponible sea la superficie de la publicidad o propaganda, esta será determinada en función del trazado del rectángulo de base horizontal, cuyos lados pasen por las partes de máxima saliente del anuncio, incluyendo colores identificatorios, marco, revestimiento, fondo, soportes, y todo otro adicional agregado al anuncio.
A los efectos de la determinación se entenderá por “Letreros” a la propa¬ganda propia del establecimiento donde la misma se realiza y “Aviso” a la propaganda ajena a la titularidad del lugar.-
Cuando la publicidad o propaganda no estuviera expresamente contempla¬da, se abonara la tarifa general que al efecto se establezca en la Ordenanza Impositiva.
Contribuyentes
Artículo 154.- Considéranse contribuyentes y/o responsables de los derechos de publicidad y propaganda a las personas físicas o jurídicas que con fines de promoción y/o de obtener directa o indirectamente beneficios comerciales o lucrativos, de: marcas, comercios, industrias, profesiones, servicios o actividades, propios y/o que explote y/o represente con o sin intermediarios de la actividad publici¬taria, para la difusión o conocimiento público de los mismos.
Serán solidariamente responsables del pago de los derechos, recargos y multas que correspondan, los anunciadores, anunciados, permisionarios, quienes cedan espacios con destino a la realización de actos de publicidad y propaganda y quienes en forma directa o indirecta se beneficien de su realización. Quedan exceptuados del pago de las obligaciones tributarias, indicados en el presente artículo, toda aquella persona física o jurídica que registre inscripción y habilitación por ante la municipalidad para el pago del Derecho de Registro e Inspección de Comercio, a excepción de las Empresas, Sociedades Anónimas, Sociedad de Responsabilidad Limitada, Empresas Estatales y/o Entes Autárquicos que tengan su casa central y/o administración central fuera de la ciudad de Ceres, las que sí se encuentran incluidas en esta normativa.-
Forma y término de pago. Autorización y pago previo
Artículo 155.- Los derechos se harán efectivos en forma anual, para los anuncios que tengan carácter permanente, en cuyo caso se fija como vencimiento del plazo para el pago del derecho los días 30 de abril, o hábil inmediato siguiente, de cada año.
Los letreros, anuncios, avisos y similares, abonarán el derecho anual no obstante su colocación temporaria.
Previamente a la realización de cualquier clase de publicidad o propaganda deberá solicitarse y obtenerse la correspondiente autorización y proceder al pago del derecho.
Asimismo, cuando corresponda, deberá registrar la misma en el padrón respectivo.
Toda propaganda efectuada en forma de pantalla, afiche, volante y medios similares, deberán contener en el ángulo superior derecho la intervención Municipal que lo autoriza.
Permisos renovables
Artículo 156.- Los permisos serán renovables con el solo pago del derecho respectivo. Los derechos que no sean satisfechos dentro del plazo correspondiente, se considerarán desistidos; no obstante subsistirá la obligación de pago de los responsables hasta que la publicidad o propaganda sea retirada o borrada y de satisfacer los recargos y multas que en cada caso correspondan.
Publicidad sin permiso
Artículo 157.- En los casos en que la publicidad se efectuara sin permiso, modificándose lo aprobado o en lugar distinto al autorizado, sin perjuicio de las penalidades a que diere lugar, el Departamento Ejecutivo podrá disponer la remoción o borrado del mismo con cargo a los responsables.
Retiro de Elementos
Artículo 158.- El Municipio queda facultado para retirar los elementos de publicidad y propaganda, con cargo solidario para los responsables, cuando se haya extinguido el plazo de la autorización y no haya sido renovado. Tendrá la misma facultad cuando dichos elementos discrepen con los términos de la autorización.
Restitución de Elementos
Artículo 159.- No se dará curso a pedidos de restitución de elementos retirados por la Municipalidad sin que se acredite el pago de los derechos, sus accesorios y los gastos ocasionados por el retiro y depósito.
DISPOSICIONES PARTICULARES
Artículo 160.- Por la publicidad o propaganda que se realice en la vía pública o que trascienda a esta, así como la que se efectué en el interior de locales destinados al público: cines, teatros, comercios, campos de deportes, cafés, confiterías, bares, hoteles, hospedajes, almacenes etc y demás sitios de acceso al público ya estén en los tablones, paredes, espejos, y en general siempre que su objeto sea la promoción de productos y mercaderías, realizados con fines lucrativos y comerciales se abonaran; por año; por metro cuadrado y fracción los importes que al efecto se establecen:
Letreros simples (carteles, toldos, paredes, heladeras, exhibidores, azoteas, marquesinas, kioscos, vidrieras, etc)
$ 90,00
Avisos simples (carteles, toldos, paredes, heladeras, exhibidores, azoteas, marquesinas, kioscos, vidrieras, etc)
$ 90,00
Letreros salientes, por faz
$ 90,00
Avisos salientes, por faz
$ 90,00
Avisos en salas espectáculos
$ 90,00
Avisos sobre rutas, caminos, terminales de medios de transporte, baldíos
$ 90,00
Avisos en columnas o módulos
$ 90,00
Aviso realizado en vehículos de reparto, carga o similares
$ 90,00
Avisos en sillas, mesas, sombrillas o parasoles, etc. Por metro cuadrado o fracción.
$ 90,00
Murales, por cada 10 unidades
$ 90,00
Avisos proyectados, por unidad
$ 340.00
Banderas, estandartes, gallardetes, etc, por metro cuadrado
$ 90,00
Avisos de remates u operaciones inmobiliarias, por cada 50 unidades
$ 225.00
Publicidad móvil, por mes o fracción
$ 225.00
Publicidad móvil, por año
$ 560.00
Avisos en folletos de cine, teatros, etc. Por cada 500 unidades
$ 90,00
Publicidad oral, por unidad y por día
$ 90,00
Campañas publicitarias, por día y stand de promoción
$ 115.00
Volantes, cada 500 o fracción
$ 90,00
Por cada publicidad o propaganda no contemplada en los incisos anteriores, por unidad o metro cuadrado o fracción
$ 200,00
Casillas y Cabinas telefónicas, por unidad y por año
$ 580.00
Afiches por metro y por dia
$ 3,50
Artículo 161.- Cuando los anuncios precedentemente citados fueren iluminados o luminosos los derechos se incrementaran en un cincuenta por ciento (50%), en caso de ser animados o con efectos de animación se incrementaran en un veinte por ciento (20%) más. Si la publicidad oral fuera realizada con aparatos de vuelo o similares se incrementara en un ciento por ciento (100%). En caso de publicidad que anuncie bebidas alcohólicas y/o tabacos, los derechos previstos tendrán un cargo de ciento cincuenta por ciento (150%).
Para el cálculo de la presente tasa se considerara la sumatoria de ambas caras.
CAPITULO XIII
OBLEAS, MOTOS Y CICLOMOTORES
Artículo 162.- El arancel creado para la oblea de motos y ciclomotores s/Ordenanza. Nro. 1107/07 se incorpora a la presente de acuerdo a lo normado en el art. 8 de la mencionada.
a) Ciclomotor de 50 cc3 modelo hasta el año 2000 inclusive: 50 UCM
b) Ciclomotor o motos, más de 50 cc3 , modelo hasta el año 2000 inclusive: 75 UCM
c) Ciclomotores de 50 cc3, modelos desde el año 2001 hasta el año 2006 inclusive: 80 UCM
d) Ciclomotores o motos de más de 50 cc3, modelos desde el año 2001 hasta el año 2006 inclusive: 110 UCM.
CAPÍTULO XIV
TASA DE SEGURIDAD ALIMENTARIA
Artículo 163.- Fíjase las siguientes tasas por los servicios de funcionamiento del “AREA DE SEGURIDAD ALIMENTARIA”, éstas tasas son anuales con vencimientos trimestrales, y autoriza al Departamento Ejecutivo Municipal para fijar los períodos, forma y lugares de pago de las mismas.
CATEGORIA DE DESCRIPCION UCM
ESTABLECIMIENTO
A Vtas. Al por menor de alimentos 200
B Vtas. Al por menor (autoservicio) de alimentos 400
C Vtas. Al por menor (autoservicio) de alimentos 500
D Fábricas de alimentos 350
E Vtas. Al por mayor de alimentos 500
F Vtas. En supermercados 700
G Vehículos de repartos de alimentos 300
H Vehículos de repartos y vta. De alimentos 200
OBSERVACIONES: Cat. A Negocio con hasta 2 (dos) cajas
Cat. B Negocio con más de 2 (dos) cajas
Supermercados con más de 2 (dos) cajas y 100 M2 de superficie.-
OBSERVACIONES: Cat. B negocio con hasta 2 (dos) cajas
Cat. C negocio con más de 2 (dos) cajas
Cat. E Supermercados con más de 2(dos) cajas y más de 100 m2 de superficie.-
Artículo 164.- TASAS DE INICIO DE LEGAJOS (carpetas) 50 UCM
ENTREGA DE OBLEAS 40 UCM
Artículo 165.- La presente Ordenanza tendrá vigencia durante el año 2014, y con posterioridad al cierre del citado año, si no ha sido dictada la norma que lo sustituya, sin perjuicio del nuevo encuadre que se establezca en los próximos tributos.
Artículo 166.- Deróguese toda norma que se contraponga con lo dispuesto en la presente.
Artículo 167.- Elévese al Departamento Ejecutivo Municipal de Ceres, a sus efectos, comuníquese, publíquese y oportunamente archívese.
Dada en la Sala de Sesiones del H. Concejo Municipal a los TREINTA días del mes ENERO de dos mil CATORCE.-