CERES, 29 octubre de 2002.-
VISTO:
La necesidad de actualizar y legislar sobre el servicio privado de transporte escolar y de personas dentro del distrito de la ciudad de Ceres, y
CONSIDERANDO:
Que existe en nuestro medio la necesidad de actualizar la legislación sobre vehículos que desean realizar el traslado de alumnos y de personas dentro del distrito de Ceres.
Que es responsabilidad de este Municipio legislar al respecto para garantizar a los usuarios un servicio acorde a sus necesidades.
POR LO QUE:
EL HONORABLE CONSEJO MUNICIPAL DE CERES, en base a las atribuciones que le confiere la Ley 2756 y sus modificatorias, sanciona la siguiente:
O R D E N A N Z A
ARTÍCULO 1º) Déjase sin efecto la Ordenanza Nº 673/96, sus modificatorias, y toda otra cuyos términos se opongan a la presente.
ARTÍCULO 2º) El servicio privado de transporte escolar y de personas que se regirá por las disposiciones de la presente ordenanza, consiste en el traslado de personas dentro del distrito Ceres, y de alumnos a título gratuito u oneroso, que se realice desde y hacia las escuelas y colegios públicos o privados de actividades afines sitos en el distrito con vehículos u automotores de propiedad de los establecimientos o contratados a transportistas por ellos y/o por los padres de los alumnos. Aquellos prestatarios de transportes que en período estival trasladen niños y/o adultos a las piletas de natación y/o colonias de vacaciones deberán ajustarse a la presente ordenanza.
ARTÍCULO 3º) Los automotores afectados a este servicio deberán contar con los requisitos exigidos por la presente ordenanza.
ARTÍCULO 4º) La habilitación, fiscalización y control del servicio privado de transporte escolar y de personas, estará a cargo de la Municipalidad de Ceres a través del área competente.
ARTÍCULO 5º) Toda persona que gestione habilitación para efectuar el servicio privado de transporte escolar y de personas deberá presentar una solicitud ante la Municipalidad de Ceres, con los siguientes requisitos:
a) Nombre y apellido, Nº de DNI y domicilio.
b) Número de Licencia de Conductor acorde a los establecido por Ordenanza Nº 821/01.
c) Tipo de unidad o unidades a afectarse, marca, modelo, etc.
d) Acreditar ser propietario de la unidad o unidades a afectarse.
e) Acompañar Certificado Médico de buena salud.
f) Acompañar Certificado de Buena conducta expedido por la autoridad policial respectiva.
ARTÍCULO 6º) Los vehículos que se habiliten deberán estar registrados y radicados en la Municipalidad de Ceres. Los mismos no podrán exceder de 10 años de antigüedad, la que se determinará al 1º de enero de cada año, tomándose en consideración para su cómputo el año completo de patentamiento.
ARTÍCULO 7º) El vehículo deberá someterse una vez al año a la revisación técnica obligatoria que establecen los Art. 18) y 19) de la Ordenanza Nº 821/01.
ARTÍCULO 8º) Los vehículos afectados a este servicio se clasificarán en dos categorías que son: A – Los vehículos tipo frontales carrozados directamente por el fabricante o de acuerdo a la norma que garanticen la seguridad de los pasajeros transportados. B – ómnibus, y micros del tipo urbano fabricados para el transporte colectivo de pasajeros.
ARTÍCULO 9º) En los vehículos incluídos en la Categoría A serán permitidas filas de asiento en posición transversal de 40 (cuarenta) centímetros de ancho, los que deberán tener sus respectivos respaldos todos debidamente tapizados y cuya capacidad se determinará considerando 40 cms. por persona y/o escolar. Asímismo deberán contar con un pasillo interno para la libre circulación de los pasajeros de no menos de treinta cms., siendo la distancia entre filas de asiento de 30 cms. como mínimo, dejando un espacio entre la luneta trasera y el último asiento de 10 cms., en tanto la altura interior del piso al techo no deberá ser inferior a 1,05 m. Cada asiento contará con un cinturón de seguridad, los cuales responderán a las características determinadas por el anexo del Código Municipal de Tránsito de la ciudad de Ceres, en su artículo 2), incisos a), b) y c).
ARTÍCULO 10º) Los vehículos de la Categoría A deberán complementarse con puertas ubicadas en los laterales para el ascenso y descenso de escolares y personas.
ARTÍCULO 11º) Los vehículos mencionados en el artículo 8) deberán también satisfacer los siguientes requisitos:
a) Contar con los adelantos técnicos imprescindibles para garantizar la completa seguridad del pasaje.
b) Estar construido con techo rígido.
c) Contar con un botiquín para primeros auxilios.
d) Estar provisto de un matafuego acorde lo establece el anexo del Código Municipal de Tránsito de la Ciudad de Ceres, en su artículo 3, inciso b) punto 2, e inciso c) Puntos 1, 2 y 3.
e) Mantener adecuadas condiciones de higiene y limpieza.
ARTÍCULO 12º) Mientras desarrollan su labor los vehículos afectados a este tipo de transporte deberán llevar letreros desmontables con las siguientes características:
– De material rígido de 120 cms. de ancho y 25 cms. de alto, con la leyenda «Escolares», y a su lado derecho la capacidad en número de asientos, y en el izquierdo el número de matrícula habilitante, ambos de 12 cms. de alto, todo en color negro. Dicho letrero será colocado transversalmente sobre el techo del vehículo.
Este letrero podrá ser reemplazado con una leyenda «Transporte Escolar» de 30 cms. de alto, en el extremo derecho el número correspondiente a la capacidad asignada y en el izquierdo el número de matrícula habilitante, ambos de 15 cms. de alto, de color negro. Estas leyendas serán colocadas una a cada lado de la carrocería, en el centro y debajo en el nivel inferior de las ventanillas, otro en la parte media trasera y un cuarto colocado en la parte superior delantera sin afectar el parabrisas.
Los vehículos de establecimientos educacionales podrán llevar inscripciones en las partes laterales externas y traseras conteniendo nombre y domicilio de la institución a la que pertenecen.
ARTÍCULO 13º) Los conductores titulares de las unidades deberán cumplimentar con los requisitos exigidos en el artículo 5) de la presente ordenanza. Los conductores no titulares deberán satisfacer las exigencias del mencionado artículo a excepción del inciso d). Será menester para su habilitación la presentación de una nota en la que el titular del rodado los autorice a guiar el vehículo de su propiedad.
ARTICULO 14º) Serán obligaciones de los conductores:
a) Cumplir y hacer cumplir además de las presentes disposiciones, todo lo referente a la circulación que establece la Ordenanza Nº 821/01.
b) Vigilar, cuidar y ayudar al ascenso y descenso en el caso de los escolares transportados debiendo controlar la disciplina dentro del vehículo.
c) Cuidar su pulcritud y mantener permanente y absoluta corrección.
d) Presentar cuando le sea requerido por la autoridad competente, la documentación que acredite la cumplimentación de todos los requisitos exigidos por la presente ordenanza.
e) No permitir ni beber bebidas alcohólicas, fumar, sacar los brazos o parte del cuerpo fuera del vehículo y llevar las puertas abiertas.
ARTICULO 15º). Quedarán automáticamente inhabilitados para conducir las personas mayores de 65 años. Los conductores menores a esa edad se atendrán a las disposiciones que fija la ordenanza 821/01.
ARTICULO 16º) La Secretaría de Gobierno y Cultura a través del órgano competente llevará un registro al efecto.-
ARTICULO 17º) Presentada la solicitud por el propietario de la/s unidad/es será citado para que en el término de diez (10) días se presente ante la Secretaría de Gobierno y Cultura y cumplimente la documentación exigida por la presente ordenanza. En la oportunidad se procederá a inspeccionar el vehículo destinado a este tipo de transporte determinándose la cantidad de plazas a habilitar en el mismo.-
ARITUCLO 18º) A los fines de los daños que ocasionalmente pudieran originar a personas o bienes de terceros a consecuencia de la prestación del servicio, el titular, deberá contratar un seguro de una compañía con agencia en nuestra ciudad, que cubra dichos riesgos y para pasajeros transportados, conforme a la capacidad fijada para el vehículo.-
ARTICULO 19º) Sólo después de satisfacer todas las exigencias de la presente ordenanza, la Secretaría de Gobierno y Cultura procederá a habilitar el coche, otorgando el certificado correspondiente cuya renovación será anual y obligatoria –
ARTICULO 20º) Los solicitantes pagarán un derecho de habilitación anual de 50 UCM.
ARTICULO 21º) Serán inhabilitados transitoriamente hasta tanto regularicen su situación, aquellos vehículos que no cumplan con cualquiera de los requisitos exigidos por la presente ordenanza, sin perjuicio de las multas que le pudieran corresponder. Igual sanción sufrirá el transportista que no comunique a la Secretaría de Gobierno y cultura dentro de las veinticuatro horas de producida cualquier novedad que modifique los datos solicitados por esta ordenanza.-
ARTICULO 22º) Cuando la Policía Municipal, detecte unidades no habilitadas, otorgará a los transportistas 24 horas de plazo para regularizar su situación, haciéndose pasible de las multas previstas en la presente ordenanza.
ARTÍCULO 23º) Las infracciones a la presente ordenanza serán penadas con una multa cuyos valores va de 50 (cincuenta) a 500 (quinientos) UCM.
ARTÍCULO 24º) Quedan prohibidas las inscripciones y avisos comerciales en los costados de los vehículos, también en los vidrios de las ventanillas, puertas o parabrisas y la exhibición de figuras que atenten contra la moral y las buenas costumbres y la seriedad del servicio.
ARTÍCULO 25º) En el supuesto que pese a las multas aplicadas por incumplimiento de la presente ordenanza y/u otras al respecto, la unidad siguiere circulando y prestando el servicio, podrá el Municipio disponer el secuestro de la misma y disponer la prohibición de circular hasta tanto se cumplimenten los requisitos faltantes.
ARTÍCULO 26º) Elévese al Departamento Ejecutivo Municipal a sus efectos, comuníquese, publíquese y oportunamente archívese.-
Dada en la Sala de Sesiones del Honorable Consejo Municipal de Ceres, a los veintiocho días del mes de octubre de dos mil dos.-