ORDENANZA  N° 1549/2018

CERES, 27 de Setiembre de 2018.-

VISTO:

La creación de una Escuela de Equinoterapia y Equitación en nuestra localidad; y

CONSIDERANDO:

Que la equitación es el arte, actividad y práctica de montar a caballo con sus respectivas y diferentes técnicas;

Que la equitación es una práctica de la que se desprende la Equinoterapia;

Que la Equinoterapia es una disciplina integral que favorece a una mejor calidad de vida, basándose en el vínculo entre el animal y el paciente. En tal sentido, nos referimos a un método terapéutico que utiliza el caballo, a las diversas técnicas de equitación y a las prácticas ecuestres, enmarcándolas con un abordaje interdisciplinario en áreas que integran: equitación, salud y educación con el fin de alcanzar la rehabilitación, la integración y el desarrollo psíquico, físico y social de las personas (ya sean de capacidades diferentes o como medio terapéutico de problemáticas traumatológicas: ej.: accidentes, operaciones, problemas posturales, etc. Pudiendo también realizar una amplia gama de ejercicios que brindan óptimos resultados en lo referido a: relajación, elasticidad, estimulación sensorial y del sistema circulatorio);

Que la historia nos muestra a los equinos como animales domésticos y que se interrelacionan permanentemente con el hombre en las finalidades más diversas. Así comprobamos que los medios y objetivos terapéuticos vinculados a esta especialidad, se han convertido en herramientas cada vez más valiosas y valoradas para la medicina;

Que la base terapéutica de esta actividad peculiar se sustenta en 3 principios básicos: la transmisión del calor corporal del caballo, de sus impulsos rítmicos y de la cadencia de su paso, estableciendo un patrón de locomoción equivalente al de la marcha humana;

Que la presente Ordenanza tiene como objeto regular la Equinoterapia como actividad terapéutica de habilitación y rehabilitación para personas con discapacidades en sus diferentes problemáticas;

POR LO QUE:

El Concejo Municipal de la ciudad de Ceres, en uso de las atribuciones que le confiere la ley 2756 y sus modificatorias, sanciona la siguiente:

 

ORDENANZA

ARTÍCULO 1º: La presente Ordenanza tiene por objeto regular las actividades de Equitación y Equinoterapia en el distrito de la ciudad de Ceres;

ARTÍCULO 2º: A los efectos de la presente, se realizan las siguientes definiciones:

– Equitación: actividad específica dentro de las prácticas ecuestres, en la que se incluyen: la doma, el campo a través, el enduro ecuestre y los saltos de obstáculos.

– Equinoterapia: disciplina integral y complementaria de las terapias médicas tradicionales para la habilitación y rehabilitación de personas por medio del uso de un caballo apto, certificado y entrenado; realizada por profesionales que están capacitados para tal fin. Tiene como propósito contribuir a la rehabilitación integral de las personas teniendo en cuenta al caballo como medio facilitador de la práctica terapéutica.

– Centro de equitación/equinoterapia: entidad destinada a prestar servicios de equitación y/o equinoterapia que cuente con la infraestructura física, el personal y el equipamiento apropiados para las actividades que se reglamentan por medio de la presente Ordenanza.

ARTÍCULO 3º: A los fines de la presente Ordenanza, se entiende que las terapias asistidas con caballos no reemplazan a la medicina convencional o tradicional. La Equinoterapia es una terapia alternativa de tipo complementario y natural donde se trabaja y se construye a través de

la unión de estímulos apropiados con respecto a la progresión motora en función de las etapas de desarrollo del paciente.

DE LAS CONDICIONES DE LOS PRESTADORES:

ARTÍCULO 4º: Las actividades reguladas por medio de la presente Ordenanza deberán ser impartidas por un equipo interdisciplinario de profesionales. En el caso de la Equinoterapia, los profesionales a cargo, deberán tener formación específica en la materia y contar con certificados oficiales habilitantes, provenientes de las áreas de salud y educación. Además, deberán contar con personal auxiliar para la realización de actividades complementarias.

DE LOS ASPECTOS SANITARIOS:

ARTÍCULO 5º: El Centro de Equitación y/o Equinoterapia deberá contar con:

  1. a) La certificación de contratación de un «servicio de emergencia» que cubra a todas las personas que practiquen la actividad en dicho predio.
  2. b) Seguros de «Responsabilidad Civil» que cubran a quienes practiquen dichas actividades.

ARTÍCULO 6 º: A los fines de la presente Ordenanza, los Centros de Equitación y/o Equinoterapia deberán cumplimentar las disposiciones establecidas por la Resolución Nº 617/ 05 de la ex Secretaria de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos en la referido a la identificación, traslado y control sanitario de los equinos y registro de la entidad en el Registro Nacional de Productores Agropecuarios (RENSPA), así como toda otra cuestión derivada que establezca la legislación vigente.

ARTÍCULO 7º: Los prestadores que cuenten con Servicio Veterinario o Médico Veterinario propio o de cabecera, deberán estar inscriptos en el Registro Nacional  de Servicio Veterinario Privado Acreditado (SVPA) o, en su defecto, deberán contratar, puntualmente, los servicios de  algún Médico Veterinario que certifique el control habitual y periódico del animal y su estado de sanidad.

DE LAS INSTALACIONES:

ARTÍCULO 8º: Los centros de Equitación y/o Equinoterapia deberán contar como mínimo con las siguientes instalaciones y características:

  1. a) Caballerizas, establos, boxes y corrales, que podrán revestir carácter de permanentes o móviles, en acuerdo con las especificaciones arquitectónicas y los requerimientos fisiológicos de los animales. Estas características serán establecidas por profesional idóneo, en función de los requerimientos de hábitat, clima y costumbres del lugar, garantizando el bienestar del animal.
  2. b) Zona de pista: con al menos, una pista plana correctamente delimitada y cercada.
  3. c) Zona de descanso: en donde el caballo pueda caminar y retozar.
  4. d) Zona de servicios a usuarios: espacios aptos para las terapias generales que se apoyan en la Equinoterapia, a saber: sanitarios, agua potable, zonas de circulación accesible y servicios generales.
  5. e) Accesibilidad: todas las áreas y servicios de los Centros de Equitación y/o Equinoterapia deben cumplir con las normas de accesibilidad para personas con movilidad reducida establecidas por la Ley Nº 2055/ 07.

DE LOS MATERIALES DE TRABAJO:

ARTÍCULO 9º: Los Centros de Equitación y/o Equinoterapia deberán contar, como mínimo, con los siguientes materiales para el trabajo en pista:

  1. a) Plataforma/rampa de acceso para subir y bajar del caballo.
  2. b) Monturas convencionales y adaptadas, matraz, cinchas, frenos, arneses, cabezadas, cabestros, cojinillos, mandiles, cinchones.
  3. c) Cascos y polainas.
  4. d) Elementos de limpieza y descanso para el caballo.

DE LOS USUARIOS / PACIENTES:

ARTÍCULO 10º: Certificado médico:

  1. a) Para la práctica de la equitación deberá presentarse certificado médico de aptitud física que certifique que la persona está en condiciones de realizar esta modalidad de actividad
  2. b) Para la práctica de la equinoterapia deberá presentarse certificado médico de aptitud física donde conste el diagnóstico médico o del profesional idóneo, adjuntando la solicitud del médico que requiere la terapia elegida.

ARTÍCULO 11º: Autorizaciones: Toda persona sujeta a la responsabilidad parental, tutela, curatela, guarda y acogimiento o representación legal de un tercero, deberá contar con una autorización otorgada  por éste para la práctica de las actividades hípicas de Equitación y/o Equinoterapia. Dicha autorización deberá estar debidamente certificada por autoridad judicial o  escribano público.

DE LOS ANIMALES:

ARTÍCULO 12º: Los equinos que se destinen a estas actividades tienen que estar debidamente adiestrados para los fines de las prácticas de Equitación y/o Equinoterapia, evitándose  el uso de estos animales para otras actividades que no sean las específicas que se reglamentan a través de la presente Ordenanza. El caballo de terapia está protegido por normas nacionales e internacionales referidas a los derechos del animal dentro del marco legislativo de la Organización de Naciones Unidas.

ARTÍCULO 13º: El aseo, alimentación y las diversas formas de amansamiento y/o entrenamiento de los animales correrán bajo la estricta responsabilidad de los titulares de los establecimientos.

DE LOS PRESTADORES O TITULARES DE LOS ESTABLECIMIENTOS:

ARTÍCULO 14º: Podrán ser personas físicas o jurídicas.

  1. a) El predio en donde se desarrollen las actividades podrá ser de propiedad del titular, alquilado, cedido o bajo otra condición que, en todos los casos, deberá ser  debidamente acreditada.
  2. b) Dicho predio deberá contar con la habilitación bromatológica correspondiente.
  3. c) Para el desarrollo de las actividades de Equitación y/o Equinoterapia se deberá contar con la correspondiente habilitación municipal.
  4. d) Los animales empleados para las prácticas de Equitación y/o Equinoterapia tendrán que contar con los correspondientes Certificados otorgados por el departamento de Medicina Veterinaria o Veterinario Matriculado.
  5. e) El prestador deberá estar debidamente registrado ante API y AFIP.

ARTÍCULO 15º: El Departamento Ejecutivo, a través de las áreas respectivas, determinará la autoridad de aplicación encargada de ocuparse de las políticas públicas inherentes, de las disposiciones derivadas y de la  implementación de la presente Ordenanza.

ARTÍCULO 16º: Regístrese, dese al Libro de Actas y comuníquese al Departamento Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE CERES, a los veintisiete días del mes de setiembre de dos mil dieciocho.-