CERES, 01 de octubre de 2021.-
VISTO:
Que no existe una Ordenanza Municipal sobre la manipulación y disposición final de los aceites minerales usados, también denominados aceites de motor, máquinas o quemados, y
CONSIDERANDO:
Que, en nuestra Constitución Nacional, en el artículo 41°, se prescribe el derecho de todos los habitantes de la Nación a gozar de un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano con su correlativo deber de preservarlo.
Que la preocupación central de la política ambiental es la calidad de vida de la gente, fundada en medidas apropiadas de conservación y protección del medio ambiente.
Que siendo los privados un motor Importante en el proceso productivo, los mismos deben utilizar las mejores tecnologías disponibles y las mejores prácticas ambientales a los efectos, de evitar problemas ambientales.
Que la estrecha relación entre ambiente, calidad de vida y desarrollo productivo obliga a armonizar las políticas ambientales con las políticas económicas y sociales.
Que, al depender, los abastecimientos de agua potable de la calidad del agua, se hace necesario salvaguardar las aguas superficiales y subterráneas mediante prácticas cuidadosas y conservacionistas.
Que la Ley N° 24.051 en su Anexo 1, en el que se enumeran las categorías de residuos peligrosos sometidas a control; contempla los desechos de aceites minerales no aptos para el uso a que estaban destinados a la que denomina Y8; y las mezclas y emulsiones de desecho de aceite y agua o de hidrocarburos y agua, a la que menciona como Y9.
Que la Legislatura de la Provincia de Santa Fe sanciona la Ley N° 11717, en torno al medio ambiente y desarrollo sustentable.
Que el Decreto N° 1844/02 de la Provincia de Santa Fe, establece consideraciones y articula en torno a residuos peligrosos, generadores, manipulación, y disposición final, entre otras.
POR LO QUE:
El HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL de CERES, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley 2756, y sus modificatorias, sanciona la siguiente:
O R D E N A N Z A
ARTÍCULO 1°) Entiéndase por aceites minerales usados, a todo aquél residuo de aceite lubricante que ha cumplido su función de uso en motores, máquinas y sistemas donde se requiere lubricación. También respondiendo a las siglas de AMU’s. Quedan excluidas todo tipo de grasas.
ARTÍCULO 2°) Prohíbase la disposición final y vuelco de aceites minerales usados en terrenos, canales pluviales, cloacas, pozos ciegos, lagunas, calles, enterramientos y sitios no establecidos para esa finalidad.
ARTÍCULO 3°) Queda totalmente prohibido mezclar los aceites minerales usados con aceites vegetales usados (denominados AVU’s).
ARTÍCULO 4°) Son generadores todas aquellas personas, empresas, industrias y demás entidades que manipulen estos aceites en sus procesos o servicios.
ARTÍCULO 5°) Créese un registro municipal de generadores de AMU’s, al cual los mismos deberán inscribirse en forma obligatoria.
ARTÍCULO 6°) Los generadores deberán disponer transitoriamente los aceites usados en contenedores herméticos acordes a las propiedades del fluido, evitando todo tipo de pérdidas, fugas o derrames.
ARTÍCULO 7°) El lugar de estiba de los contenedores debe ser acorde, de tal forma de evitar la contaminación al medio ambiente, sea en suelo, agua y aire (pudiéndose construir endicamientos de capacidad acorde). Y de preservar la integridad física de la población.
ARTÍCULO 8°) Solo podrán hacer los retiros y transportes de los aceites minerales usados aquellas empresas habilitadas en la provincia, tanto para recolección como para transporte.
ARTÍCULO 9°) Las empresas encargadas de la recolección deberá obtener, previamente, la autorización municipal correspondiente.
ARTÍCULO 10°) Créese el registro de empresas habilitadas para la recolección de AMU’s.
ARTÍCULO 11°)En el plazo de 6 (seis) meses, los generadores deberán inscribirse en el registro provincial de manipulación de residuos peligrosos, con el acompañamiento en todo el proceso por parte del municipio local.
ARTÍCULO 12°) Una vez completada la operación de recolección, la empresa deberá entregar en forma obligatoria los certificados o constancias correspondientes de destrucción o disposición final, el cual deberá ser exigido por los generadores.
ARTÍCULO 13°) La empresa podrá o no establecer una remuneración por los residuos, en la única forma directa con los generadores, considerándose que se le dará disposición final segura a un residuo peligroso.
ARTÍCULO 14°) La Municipalidad de Ceres tendrá la facultad y autoridad para controlar la manipulación de los generadores y empresas recolectoras de los aceites minerales usados, velando el cumplimiento de la presente norma y aplicando multas que oscilarán entre las 10 y 100 UCM, dependiendo de la gravedad de la situación. Solicitando a las empresas toda la documentación que acredite y certifique la recolección, manipulación y destrucción del residuo en forma segura.
ARTÍCULO 15°) La Municipalidad de Ceres, a través de la Coordinación de Medio Ambiente o de quién disponga, actuará como vínculo entre la empresa y generadores, cuando así ambos lo requieran.
ARTÍCULO 16°) El Órgano de aplicación de la presente Ordenanza será el Juzgado de Faltas.
ARTÍCULO 17°) Se libera de toda responsabilidad a la Municipalidad de Ceres por convenios establecidos entre generadores y empresas recolectoras.
ARTÍCULO 18°)Elévese al Departamento Ejecutivo Municipal a sus efectos, comuníquese, publíquese y oportunamente archívese.
Dada en la Sala de Sesiones del H. Concejo Municipal de Ceres, a los treintadías del mes de septiembre de dos mil VEINTIUNO. –