Ceres, 15 de agosto de 2024.
VISTO:
Lo establecido en la Ordenanza Nº 867/2003 y Ordenanza 868/2003, y
CONSIDERANDO:
Que por la ordenanza mencionada en el Visto se procedió a crear el Tribunal Municipal de Faltas;
Que en consecuencia se dictó Ordenanza N°868/2003 mediante la cual se estableció Código Municipal de Faltas, que normará las contravenciones, infracciones y faltas que se cometen en el área de su ciudad y por lo tanto la jurisdicción y competencia del Tribunal Municipal creado.
Que resulta necesario aggiornar la normativa existente al contexto actual.
POR LO QUE:
EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL deCERES, EN USO DE LAS ATRIBUCIONES QUE LE CONFIERE LA LEY 2756 Y SUS MODIFICATORIAS, SANCIONA LA SIGUIENTE:
O R D E N A N Z A
ARTÍCULO 1º) Dictase el Código de Faltas de la ciudad de Ceres, departamento San Cristóbal, de la provincia de Santa Fe, el que se regirá por la siguiente normativa:
LIBRO I
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 2º) Ámbito de aplicación: Este código se aplicará a las faltas, contravenciones e infracciones previstas en las ordenanzas de la Municipalidad de Ceres y cometidas dentro de los límites de este Municipio, sin perjuicio de otras competencias nacionales o provinciales, cuyo juzgamiento compete al Juzgado Municipal de Faltas aprobado por Ordenanza Nº 867/03, de fecha 30/12/03.
ARTÍCULO 3º) Requisito Previo: El proceso por faltas, contravenciones e infracciones sólo podrá ser iniciado ante la comprobación de actos u omisiones previstos como tales por la ley, ordenanzas o decretos anteriores al hecho, aplicándose las penalidades fijadas o en el caso que no se hayan fijado, se aplicarán las establecidas en este código. Las penalidades dictadas en este código, que reformen penalidades fijadas en ordenanzas anteriores, no son retroactivas, sólo serán de aplicación a las faltas, contravenciones e infracciones cometidas con fecha posterior a la aprobación del presente.
ARTÍCULO 4º) Analogía prohibida: Se prohíbe la analogía para crear faltas y para aplicar sanciones.
ARTÍCULO 5º) Utilización de términos en este Código: Se utilizarán en forma indistinta los términos “falta”, “contravención” o “infracción” en el texto de este Código.
ARTÍCULO 6°) Se entenderá por contravención en movimiento a todas aquellas que ocurran mientras un vehículo está en movimiento. El personal municipal se encontrarà autorizado a labrar el acta de infracción respectiva conforme al artículo 40 de este código.-
ARTÍCULO 7º) Normas complementarias: Las disposiciones generales del Código Penal, y las del Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe, la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449 y Ley Provincial de Tránsito N° 13.133, serán aplicadas al juzgamiento de las infracciones contenidas en el presente, siempre que no sean expresa o tácitamente excluidas por este Código.
TÍTULO II
ELEMENTO SUBJETIVO: CULPABILIDAD
ARTÍCULO 8º) Elemento subjetivo: El obrar culposo es suficiente para que se considere punible la falta, salvo expresa disposición en contrario, que requiera comportamiento doloso.
ARTÍCULO 9º) Instigación y participación necesaria: Los que tomen parte en la ejecución de la falta o prestasen al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no podría haberse cometido, tendrán las penas establecidas para la contravención. En la misma pena incurrirán los que hubiesen determinado directamente a otro a infringir la norma. Todo ello en los términos del art. 45 del Código Penal, es decir que serán reprimidos con las penas establecidas para el autor.
ARTÍCULO 10º) Impunidad de la tentativa y participación secundaria: La tentativa y la participación secundaria no son punibles.
ARTÍCULO 11º) Error excusable: El error o ignorancia de hecho no imputable excluye la culpabilidad.
ARTÍCULO 12°) Personas Jurídicas: Las personas jurídicas o reparticiones oficiales podrán ser responsabilizadas por las faltas cometidas por los agentes o personas que actúen en su nombre, bajo su dependencia o en su beneficio, sin perjuicio de la responsabilidad personal si se individualiza al autor de la infracción.
ARTÍCULO 13º) Menores excluidos: Las disposiciones de este Código no se aplicarán a los menores de dieciocho (18) años de edad, los que deberán ser entregados a sus padres, tutores o guardadores, quienes deberán ser responsables de la infracción cometida. Si a juicio del Juez interviniente el menor presentara problemas graves de conducta o estuviese moral o
materialmente abandonado, comunicará de inmediato al Juez de Menores correspondiente, para que adopte las medidas necesarias.
ARTÍCULO 14º) La pena de inhabilitación se cumplirá a partir del momento en que las disposiciones vigentes otorguen al infractor el ejercicio del derecho para el cual se lo inhabilita. A tales fines, el Tribunal Municipal de Faltas, aprobado por Ordenanza Nº 867/03, de fecha 30/12/03, llevará un Registro de Antecedentes de Menores.
ARTÍCULO 15°) Cuando los infractores sean menores de edad de, entre dieciséis (16) y dieciocho (18) años, se sancionará con trabajo comunitario a los progenitores, tutores y/o responsables de los mismos, quienes deberán cumplir hasta un máximo de diez (10) horas semanales; contratando el seguro de accidentes personales a su exclusivo cargo. Será facultad del Juez de Falta la implementación del mismo o la aplicación de la multa conforme a este código conjunta o indistintamente.
ARTÍCULO 16º) Facultad de perdón judicial: El Juez podrá perdonar la falta cuando el imputado no registre antecedentes y por circunstancias especiales resulte evidente la levedad del hecho y lo excusable de los motivos determinantes.
ARTÍCULO 17º) Faltas económica o físicamente reparables: En esos casos, se invitará al contraventor a efectuar la reparación en el plazo que fije prudencialmente el Juez Municipal de Faltas para hacerlo.
TÍTULO III
PENAS
ARTÍCULO 18º) Clasificación: las penas que establece este Código son: clausura, inhabilitación, multa, decomiso.-
ARTÍCULO 19º) Prohibición de la pena de arresto: En ningún caso se podrá aplicar al imputado pena de arresto.
ARTÍCULO 20º) Penas alternativas: Cuando una falta sea reprimida con distintos tipos de pena, será facultad del Juez, aplicar una en sustitución de la otra.
ARTÍCULO 21º) Clausura: Esta se cumplirá mediante el cierre temporario o definitivo del lugar en donde se desarrolle la actividad de que se trate.
ARTÍCULO 22º) Inhabilitación: La inhabilitación consistirá en el cese temporario o definitivo en el ejercicio del derecho que se verá afectado por la pena. El Juez de Faltas Municipal, comunicará la inhabilitación dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de Resolución, a la autoridad otorgante del derecho, a los efectos de su cumplimiento.
ARTÍCULO 23º) Registro de inhabilitados: El Tribunal Municipal de Faltas llevará a los fines del artículo precedente un Registro de antecedentes de los inhabilitados.
ARTÍCULO 24º) Multa: la pena de multa se fijará en Unidad de Cuenta Municipal (UCM) conforme Ordenanza Tributaria, sus modificatorias y las disposiciones contenidas en el libro III de este Código.
ARTÍCULO 25º) Facilidades de pago: El Juez podrá autorizar al condenado a pagar la multa en cuotas mensuales y consecutivas, cuyo monto se establecerá considerando las particularidades del caso. La primera cuota deberá hacerse efectiva a las cuarenta y ocho (48) horas de efectuada la notificación de la Resolución. El reconocimiento de la deuda deberá documentarse también por la Secretaría del Juzgado.
La potestad que prevé este artículo será ejecutada cuando el monto de la multa y la situación económica del condenado y su grupo familiar o personas a su cargo así lo aconsejen.
ARTÍCULO 26º) Incumplimiento en el pago de las multas: En caso de incumplimiento de la forma de pago a que se refieren los artículos anteriores, se ordenará llevar adelante la ejecución con más los accesorios e intereses legales que pudieren corresponder.
ARTÍCULO 27º) Fijación de la pena: Para la fijación de la pena, el Juez tendrá en cuenta las circunstancias del caso, la naturaleza y gravedad de la falta, y las condiciones personales y antecedentes del infractor.
ARTÍCULO 28º) Graduación o exención de la pena: Cuando mediaren circunstancias que hicieren excesiva la pena mínima aplicable, el Juez podrá aplicar al condenado una pena menor o eximirlo de la misma. En el caso de tratarse de un infractor primario resultará aplicable el art. 16, Título II de este Libro, y si no se cumpliesen los requisitos explicitados en dicha norma, se podrá imponer una sanción menor a la pena mínima aplicable.
TÍTULO IV
CONCURSO Y REINCIDENCIA
ARTÍCULO 29º) Concurso de Faltas: Cuando concurriesen varias infracciones independientes, se acumularán las penas correspondientes a los diversos hechos. Cuando la pena a aplicar sea de multa podrá ser aumentada hasta cinco veces el máximo de las penas previstas en este Código.
Si las penas fueren de distinta especie, se aplicarán conjuntamente con arreglo a las normas que las rigen.
ARTÍCULO 30º) Reincidencia: Se considerará reincidente para los efectos de este Código a la persona que, habiendo sido condenado por una falta, contravención o infracción dentro del término de un año a partir de la fecha en que quedó firme la resolución condenatoria, incurra en otra del mismo tipo de las previstas en el presente texto.
En el supuesto del párrafo anterior, el máximo de sanción se elevará al doble y el mínimo no podrá ser inferior a la mitad del máximo previsto para la falta de que se trate.
ARTÍCULO 31º) Registro de concursados e inhabilitados: A los fines de que se relacionan con este Título el Tribunal de Faltas deberá llevar un registro Municipal, el que contendrá los siguientes requisitos:
• Nombre y apellido de el/los infractor/es, y demás datos de identificación personal. • Fecha de comisión de la falta y número de acta. • Reproducción de la Resolución dictada. • Fecha de la Resolución. • Nombre del Inspector y/o funcionario competente que labró el Acta. • Causa de la extinción de la acción y/o pena, si existiere. • Tipo de infracción cometida. • Pena con la que fue sancionado el imputado. • Todos aquellos datos que el Juez considere necesarios para una mejor identificación y/o individualización de la falta cometida.
ARTÍCULO 32º) El Registro Municipal de Faltas: no resulta incompatible con lo previsto en el art.14), Título I y art. 23), Título III, ambos del Libro I, de este Código y/o cualquier otro que se cree en el futuro, salvo expresa disposición en contrario.
TÍTULO V
EXTINCIÓN DE LAS ACCIONES Y DE LAS PENAS
ARTÍCULO 33º) Causales de Extinción:
1) La acción y la pena se extinguen:
a. Por muerte del imputado o condenado.
b. Por la prescripción.
c. Por eximición de acuerdo a las disposiciones contenidas en este código.
d. Por desestimación del Acta conforme lo reglado en el Libro II de este Código –artículo 42-.
2) Extinción de la pena: La pena se extingue por perdón judicial justificado.
ARTÍCULO 34º) Prescripción de la acción: La acción prescribe luego de un año de cometida la falta.
ARTÍCULO 35º) Prescripción de la pena: La pena prescribe al año de dictada la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 36º) Interrupción de la prescripción: La misma opera por la comisión de una nueva falta o por la secuela de juicio. La prescripción corre, se suspende, o interrumpe separadamente por cada uno de los partícipes de la infracción.
LIBRO II
DEL PROCESO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 37º) Competencia del Juez: El Juez Municipal de Faltas será competente para conocer y juzgar las contravenciones contenidas en la normativa vigente (Ordenanzas, Régimen y Código Tributario, Reglamento Base de Loteos, Urbanizaciones y Edificaciones, vigentes), las contenidas en este Código y aquellas otras previstas en disposiciones que fijen expresamente la competencia del Tribunal de Faltas.
ARTÍCULO 38º) Reemplazo del Juez: En caso de feria judicial, vacancia, impedimento o ausencia transitoria del Juez Municipal de Faltas, la causa será reconocida y juzgada por el Fiscal Municipal.
ARTÍCULO 39º) Excusación del Juez: El Juez no podrá ser recusado, pero deberá excusarse cuando existan motivos que lo inhiban, por su relación con el imputado o con el hecho que motiva la causa. La excusación deberá ser fundada.
En caso de excusación del Juez, tomará intervención en su reemplazo, el Fiscal Municipal. En el supuesto que este también se excusara, la incidencia será resuelta por el funcionario Municipal que a ésos fines designe el Intendente Municipal.
TÍTULO II
CAPÍTULO I
ACTOS INICIALES
ARTÍCULO 40º) Forma de Promoción: El proceso Municipal de Faltas se iniciará mediante una actuación que podrá ser constatada en formato papel o mediante dispositivos electrónicos a partir de haberse comprobado un hecho que pueda ser calificado como infracción. Esta actuación deberá contener:
a. Lugar, fecha y hora de comisión de la infracción. b. Circunstancias y naturaleza de la misma.
c. Característica del vehículo, cosas o instrumentos empleados para cometerlos. d. Nombre y domicilio del imputado si lo declarara o ante la negativa de identificarse se lo individualiza si se lo conociere. e. Nombre y domicilio de los testigos que hubieren presenciado el hecho para el caso que las circunstancias así lo aconsejen. f. Nombre y domicilio de los testigos cuando sean propuestos en el acto por el infractor. g. Disposición legal presuntamente infringida. h. Todos aquellos demás datos que el inspector y/o funcionario actuante considere de importancia para el juzgamiento de la presunta falta.
ARTÍCULO 41º) Forma del Acta: El acta de constatación se labrará por duplicado. Será firmada por el infractor, entregándose la copia respectiva y, en caso de negarse a suscribirla o de recepcionar, deberá dejarse constancia de ello.
En caso de ausencia del infractor, será fijada en un lugar visible.
ARTÍCULO 42º) Desestimación de las Actas: Si las actas no se ajustan en lo esencial a lo establecido en el artículo 40, podrán ser desestimadas por el Tribunal de Faltas. En estos casos, como en aquellos que los hechos en que se funden las actuaciones no constituyen infracción, el Juez ordenará su archivo.
ARTÍCULO 43º) Trámite: Labrada el acta, el funcionario emplazará en el mismo acto al infractor para que dentro de los cinco (5) días corridos de la fecha o el hábil siguiente comparezca ante el Juez de Faltas a los fines de ejercitar su defensa, alegar y probar lo que estime conveniente, pudiendo valerse en la misma, de todos los medios y pruebas legales.
ARTÍCULO 44º) Incomparencia: Si el imputado no se presentase en el término establecido en el artículo anterior, se lo citará por cédula intimándole su comparecencia a la audiencia que designe el Juez de la causa, bajo apercibimientos de rebeldía.
En caso de rebeldía se notificará por cédula. Transcurridos tres días de notificada la rebeldía el Juez de Faltas dictará sentencia sin más trámite, teniendo por acreditada la infracción atribuida en el acta de comprobación, y la responsabilidad del rebelde.
ARTÍCULO 45º) Agravante para el Juzgamiento: Esta circunstancia queda configurada ante la incomparencia a las citaciones de los artículos precedentes 43 y 44.
ARTÍCULO 46º) Denuncia penal contra funcionario actuante: Procederá la denuncia penal pertinente, sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan, si el funcionario actuante incurriera presuntivamente en alteración maliciosa de los hechos o de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que el acta contenga.
CAPÍTULO II
NOTIFICACIONES
ARTÍCULO 47º) Cédulas: Las Cédulas de notificación se redactarán en doble ejemplar, consignando el nombre y apellido del indicado. En el supuesto de las citaciones previstas en el artículo 43, Primera parte, se consignará además la infracción cuya comisión se le atribuye fecha y hora de audiencia, como asimismo, el apercibimiento de ser declarado rebelde en caso de incomparencia. Estas podrán ser firmadas por el Juez o Secretario indistintamente. La notificación de rebeldía consignará lo dispuesto por el artículo 44 –último párrafo-, de este Título.
ARTÍCULO 48º) Notificación de la resolución: Se hará con la transcripción de la parte resolutiva de la misma, y será firmada por el Juez.
ARTÍCULO 49º) Forma de notificación: Las notificaciones, citaciones o emplazamientos se harán mediante cédula postal con acuse de recibo que garantice la recepción de la misma en el domicilio del imputado o bien mediante empleado de la Municipalidad quien se le encargue efectuar las notificaciones.
En el último supuesto enunciado, el empleado notificador entregará un ejemplar al infractor, a persona de la casa o fijará en su derecho en la puerta, dejando nota en ello y bajo su firma del día y hora de la diligencia, firma del notificador y del que recibió la cédula a menos que se negare o no pudiere firmar, haciéndose constar.
ARTÍCULO 50º) Cambio de domicilio: En caso de que quien haga efectivo el diligenciamiento, informe que la persona a notificar no se encuentra más en el lugar, deberá hacer constar el nuevo domicilio o en su defecto, de no conocerse éste, recabará información al respecto, de los vecinos.
ARTÍCULO 51º) Domicilio desconocido: Si no se pudiere determinar el lugar donde se practicará la notificación, se procederá a hacerlo mediante los medios de difusión masiva, orales y/o escritos, o se fijará la cédula en la puerta del Juzgado Municipal de Faltas, durante tres días seguidos, empezando a computarse los plazos que ella pudiera contener, al día hábil siguiente a la última publicación.
CAPÍTULO III
EXPEDIENTES
ARTÍCULO 52º) Expedientes: De las actuaciones labradas, notificaciones, citaciones y pruebas y demás elementos del caso, se conformará un expediente foliado y caratulado, en debida forma, el que podrá ser consultado por el presunto infractor y/o su representante legal, en Secretaría del Juzgado, a los fines de efectuar su defensa.
ARTÍCULO 53º) Prohibición de retiro de expedientes: En ningún caso, el expediente podrá ser retirado del ámbito del Tribunal de Faltas, salvo expresa autorización del Juez en tal
sentido, siendo pasible el empleado y/o funcionario que autorizare o consintiere dicha circunstancia, de las sanciones administrativas que pudieran corresponder.
CAPÍTULO IV
PLAZOS
ARTÍCULO 54º) Días Hábiles: Los plazos fijados por este Código en días, se presumen que son hábiles, salvo expresa disposición en contrario. Los que se estipularen en meses o años serán considerados como corridos.
ARTÍCULO 55º) Día de gracia: Los términos establecidos en días hábiles contarán además con uno de gracia.
ARTÍCULO 56º) Plazos de Feria: Durante todo el mes de enero y en un lapso de dos semanas en la estación invernal, cuyo comienzo determinará la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, antes del 31 de mayo de cada año, se suspenden los plazos del Tribunal Municipal de Faltas.
TÍTULO III
DEL JUICIO
ARTÍCULO 57º) Carácter del juicio: El proceso será oral y el juicio público, a los efectos de mayor celeridad y economía procesal posible.
No se aceptará la presentación de escritos, salvo que el Juez lo considere conveniente en cuyo caso admitirá la presentación de los mismos o dispondrá que se tome versión escrita de las declaraciones, interrogatorios y/o careos.
ARTÍCULO 58º) Contenido de la audiencia de descargo: El Juez informará al infractor de los antecedentes y actuaciones labradas en su contra, y lo oirá personalmente, invitándolo a que haga su defensa en el acto.
ARTÍCULO 59º) Prueba: Será ofrecida y producida en la misma audiencia, sólo excepcionalmente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, el Juez podrá fijar una audiencia relacionada con la prueba.
ARTÍCULO 60º) Valor de las actas de infracción: Si hubieran sido labradas por funcionarios competentes en las condiciones enumeradas por el artículo 40 del presente Código y que no sean desestimadas por otra prueba, serán consideradas por el Juez como plena prueba de la responsabilidad del infractor.
ARTÍCULO 61º) Medidas para mejor proveer: Si se hubieran dictado medidas para mejor proveer el término para dictar Resolución se considerará suspendido desde la fecha del
decreto que las dispusiere. La suspensión no podrá exceder de diez días. En todos los casos, se permitirá al imputado controlar la substanciación de la prueba.
ARTÍCULO 62º) Prohibición de actuar como querellante: No se permitirá al particular ofendido la intervención en tal carácter.
ARTÍCULO 63º) Dictámenes periciales: En el caso de que fueren necesarios conocimientos técnicos especiales para apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, el Juez de oficio o a pedido del imputado, ordenará un dictamen pericial.
Las designaciones deben recaer en peritos de la Municipalidad, o de reparticiones oficiales dependientes de la misma.
A falta de éstos, el Juez designará un perito particular a cargo del acusado.
ARTÍCULO 64º) Sentencia o resolución: Oídas las partes, y sustanciada la prueba, el Juez dictará sentencia en el acto, o dentro de los cinco (5) días, en forma fundada y por escrito, o con sujeción a las siguientes reglas:
a. Lugar y fecha del fallo. b. Constancia de que fue oído el infractor o en su caso, la rebeldía. De haberse producido el descargo, se harán constar los motivos de admisión o rechazo. c. Se citarán las disposiciones legales violadas, y las que funden la sentencia. d. El fallo es condenatorio o absolutorio, respecto de cada uno de los imputados, invidualizándolos y ordenará, de haber lugar a ello, la restitución de las cosas secuestradas o retenidas. e. Se dejará constancia si se reúnen las circunstancias o disposiciones que fundan los casos de reducción del mínimo de la pena legalmente establecida o la falta, o bien la eximición. f. En caso de clausura, individualizará con exactitud la ubicación del lugar en que la misma se hará efectiva, en caso de decomiso, la cantidad y calidad de las mercaderías objetos, todo ello de conformidad a las constancias registradas en la causa. g. En caso de acumulación de causas, las mencionará expresamente. h. Las circunstancias atenuantes o agravantes que existieran, en lo esencial en el carácter de reincidente.
ARTÍCULO 65º) Sana Crítica: Para sentenciar apreciará el valor de las pruebas, rendidas conforme el sistema de la sana crítica.
ARTÍCULO 66º) Falta de pago: Se dispondrá el comparendo del infractor, oficiándose a tales fines, a la autoridad competente. Si aún así el condenado se negare a abonar, el Juez informará al Intendente Municipal y/o al funcionario que éste designare a ésos efectos, para que se interpongan las medidas cautelares sobre bienes libres del obligado al pago, o juicio de apremio, ante el Juzgado al que las leyes provinciales atribuyan competencia al efecto.
ARTÍCULO 67º) Solicitud de informes: El Juez Municipal de Faltas, para el cumplimiento de sus funciones podrá solicitar a las reparticiones dependientes de esta Municipalidad, a la
Policía local y de la Provincia de Santa Fe, y demás organismos extranjeros, nacionales, provinciales, municipales y comunales, la colaboración necesaria, quienes la prestarán de acuerdo a sus propias reglamentaciones, y en la totalidad de los casos que no medie razón o motivaciones debidamente fundamentadas para no suministrarle.
ARTÍCULO 68º) Recursos: Dictada la sentencia, la misma podrá ser apelada dentro de los tres (3) días de su notificación, entendiendo como Tribunal de Alzada el Juzgado en lo Penal de Faltas de la ciudad de San Cristóbal, según lo determina la Ley Orgánica del Poder Judicial o, en definitiva lo que fije la misma. El recurso se concederá en relación y con carácter devolutivo.
LIBRO III
DE LAS FALTAS Y SUS PENALIDADES
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 69º) Inhabilitación accesoria: Además de la pena de multa fijada en el presente ordenamiento, el Juez podrá imponer como accesoria la inhabilitación temporaria o definitiva.
ARTÍCULO 70º) Comisión de delitos: En las infracciones que se presuma “prima facie” la comisión de un delito, el Juez remitirá de inmediato, copia de las actuaciones a la justicia ordinaria, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder.
ARTÍCULO 71º) Falta de respeto al Personal Municipal: La falta de respeto, la agresión verbal y/o física y/o cualquier acto que atentare contra la integridad física, psicológica y/o moral del personal municipal, serán consideradas circunstancias agravantes a los fines del juzgamiento.
TÍTULO II
CAPÍTULO I
FALTAS CONTRA LA AUTORIDAD
ARTÍCULO 72º) Obstaculizar y/o impedir la inspección y vigilancia: Toda acción y omisión que obstaculice y/o impida la inspección o vigilancia, será sancionada con multa de diez (10) UCM a cuarenta (40) UCM y/o clausura de hasta dos meses.
ARTÍCULO 73º) Falsa denuncia de infracciones: La falsa denuncia de infracciones para conseguir resoluciones municipales en beneficio de interés privado legítimo, será sancionado con multa de veinte (20) UCM a cuarenta (40) UCM y/o clausura de hasta dos meses. Ello sin perjuicio de dar intervención al Ministerio Público y/o a la Justicia Ordinaria competente en materia penal.
ARTÍCULO 74º) Incumplimiento de órdenes, intimaciones o notificaciones: Será sancionado con multa de veinte (20) UCM a cuarenta (40) UCM; y/o clausura de hasta dos meses.
ARTÍCULO 75º) Violación de los sellos de clausura: La violación, destrucción, ocultación o alteración de sellos, precintos o fajas de clausura colocados o dispuestos por autoridad municipal competente en bienes muebles o inmuebles, muestras, mercaderías, instalaciones, locales o vehículos, será sancionado con multa de cincuenta (50) UCM a ciento cincuenta (150) UCM; y/o clausura de hasta tres meses.
ARTÍCULO 76º) Violación de clausura: La violación de una clausura impuesta por la autoridad municipal competente, será sancionada con multa de setenta (70) UCM a doscientas (200) UCM.-
ARTÍCULO 77º) Violación de inhabilitación: La violación de una inhabilitación impuesta por autoridad municipal competente, será sancionada con multa de setenta (70) UCM a ciento cincuenta (150) UCM.-
ARTÍCULO 78º) Violación de indicadores: La destrucción, alteración, remoción o todo otro acto que hiciere ilegibles o confusos los indicadores de medición, catastro, nivelación, nomenclatura, numeración, y demás señales colocadas por la autoridad municipal o entidad autorizada a tales fines por ella y la resistencia a su colocación en cumplimiento de disposiciones reglamentarias, será sancionado con multa de cien (100) UCM a ciento cincuenta (150) UCM.-
La colocación de señales en contravención a las normas vigentes, con la misma pena prevista en el párrafo anterior, y decomiso del material empleado.
ARTÍCULO 79º) Negación de datos: El que llamado por autoridad competente para que suministre datos relativos a su identidad, antecedentes, domicilio o residencia, o para informaciones análogas, con respecto a personas a su cargo o dependencia no concurriere a la citación sin motivo excusable, será reprimido con multa de cuarenta (40) UCM a sesenta (60) UCM.-
ARTÍCULO 80º) Uso de nombres induciendo a error: El uso de los nombres o denominaciones que distinguen a la Municipalidad o a sus dependencias y/o el empleo de cualquier denominación que pueda inducir a error, sobre el carácter de la persona, entidad o asociación, como así también el uso de escudos, insignias, emblemas o similares de los pertenecientes a la Municipalidad o usados por sus dependencias, será sancionado con multa de sesenta (70) UCM a cien (100) UCM.-
CAPÍTULO II
FALTAS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO
ARTÍCULO 81º) Negocios no autorizados: La instalación, funcionamiento físico o virtual de comercio o industria, sin previo permiso, habilitación, inscripción o comunicación exigible, será
sancionada con multa de setenta (70) UCM a doscientas (200) UCM y/o clausura de hasta dos meses.
ARTÍCULO 82º) Negocios prohibidos: La instalación, funcionamiento o ejercicio de comercio, industria o toda otra actividad prohibida por disposiciones vigentes de aplicación municipal o para las que se hubiere denegado permiso, será sancionado con multa setenta (70) UCM a doscientas cincuenta (250) UCM y/o clausura de hasta tres meses, y/o decomiso de la mercadería intervenida, solicitando la intervención de la fuerza policial. Para el supuesto de que se tratare de alimentos, se requerirá la intervención de ASSAL.-
ARTÍCULO 83º) Incumplimiento de los registros exigidos: La falta, no exhibición, o la no presentación de los registros exigidos, será penado con multa de veinte (20) UCM hasta treinta (30) UCM y/o clausura de hasta dos meses, y/o inhabilitación de hasta tres meses.
ARTÍCULO 84º) Actividades Comerciales en contravención a la normativa vigente: La instalación, funcionamiento, o ejercicio del comercio, industria o actividad lucrativa, con permiso, habilitación, inscripción o comunicación reglamentaria pero en contravención a las respectivas normas vigentes, será sancionado con multa de cincuenta (50) UCM a ciento cincuenta (150) UCM y/o clausura de hasta dos meses, y/o inhabilitación de hasta tres meses.
ARTÍCULO 85º) Cambio de rubro de la actividad comercial sin autorización: La anexión, ampliación o cambio de rubros de la actividad industrial, comercial o asimilables, sin permiso, habilitación, inscripción o comunicación exigibles, se sancionarán con multa de treinta (30) UCM a cien (100) UCM y/o clausura de hasta dos meses y/o inhabilitación de hasta cuatro meses.
ARTÍCULO 86º) Venta ambulante en la vía pública: En caso de no solicitar la autorización correspondiente, se sancionará con multa de diez (10) UCM a cincuenta (50) UCM, y/o decomiso de la mercadería con asistencia de la fuerza pública, pudiendo en caso de reincidencia, denegarle un nuevo permiso.
Quienes se desempeñen como distribuidores de otras jurisdicciones, y realicen ventas ambulantes en la vía pública sin la debida autorización, serán pasibles de una multa de cien (100) UCM a ciento cincuenta (150) UCM, siéndoles además de aplicación la Ordenanza Tributaria vigente.
Artículo 87°) Prohíbase la compra y venta de chatarra, desechos, desperdicios y recortes de cobre, aluminio, diversos plásticos y metales, acero inoxidable, baterías, electrodomésticos en desuso, entre otros en la vía pública. Caso contrario, será pasible de sanción de cien (100) UCM a trescientas (300) UCM y/o decomiso de la mercadería con asistencia de la fuerza pública y/o retención del vehículo.-
ARTÍCULO 88º) Espectáculos Públicos sin autorización: La instalación o montaje de espectáculos públicos, diversiones, confiterías bailables, pubs, canto-bares o similares, sin
obtener el permiso exigible, se sancionará con multa de cien (100) UCM a ciento cincuenta (150) UCM, y/o clausura temporaria y/o definitiva.
ARTÍCULO 89º) Espectáculos públicos en contravención a la normativa vigente: El montaje de espectáculos públicos, diversiones, o funcionamiento de confiterías bailables, pubs, canto-bar o similares, con permiso, pero en contravención a las respectivas normas, se sancionará con multa de cincuenta (50) UCM a ciento cincuenta (150) UCM y/o clausura de hasta un mes.
ARTÍCULO 90º) Instalación o funcionamiento de circos, parques de diversiones, calesitas, quermeses, y otros espectáculos al aire libre en contravención a las disposiciones legales que los reglamenten: Le corresponde multa de cincuenta (50) UCM a setenta (70) UCM, y/o clausura de hasta un mes.
ARTÍCULO 91º) Instalación o funcionamiento de juegos electromecánicos o electrónicos de entretenimiento individual, en contravención a las normas que lo reglamentan: Se sancionará con multa de cincuenta (50) UCM a cien (100) UCM y/o clausura de hasta dos meses.
ARTÍCULO 92º) Permanencia de menores en lugares de libre acceso al público y/o salas de juego y/o salas donde funcionen juegos electrónicos o electromecánicos en contravención a la norma vigente: Se sancionará con multa de cien (100) UCM a ciento cincuenta (150) UCM, y/o clausura de hasta dos meses y/o inhabilitación de hasta cuatro meses.
ARTÍCULO 93º) Publicidad no autorizada: La realización de publicidad en la vía pública, a través de volantes, afiches, carteles, pasacalles o cualquier otro medio no autorizado o prohibido por la Municipalidad, o con permiso pero violando la normativa vigente, se sanciona con multa de treinta (30) UCM a cincuenta (50) UCM, y/o comiso del material en infracción.
ARTÍCULO 94º) Venta de bebidas alcohólicas en contravención a la normativa vigente: La venta de bebidas alcohólicas o de cualquier tipo en los estadios deportivos y otros lugares durante el desarrollo de actos en concurrencia del público en contravención a las disposiciones vigentes, se sancionará con multa de ochenta (80) UCM a ciento cincuenta (150) UCM, y/o clausura de hasta un mes, y/o comiso de la mercadería en infracción con asistencia de la fuerza policial.
CAPÍTULO III
FALTAS CONTRA LA TRANQUILIDAD PÚBLICA
ARTÍCULO 95º) Ruidos molestos: El que con ruidos o sonidos de cualquier especie, o ejercitando un oficio ruidoso provocare molestias que excedieran la normal tolerancia, será reprimido con multa de treinta (30) UCM a cien (100) UCM y/o clausura y/o decomiso del elemento que genera ruido.
ARTICULO 96°) La venta ambulante autorizada por las autoridades municipales podrá hacer publicidad hasta un total de 85 decibeles, de lo contrario será reprimido con una multa de veinte (20) UCM a cincuenta (50) UCM.
ARTÍCULO 97º) Propaganda o difusión comercial: Se impondrá multa de veinte (20) UCM a cincuenta (50) UCM y/o clausura y/o decomiso del elemento que genera el ruido, a quien con fines de propaganda molestare al vecindario con ruidos, voces o sonidos estridentes, en los horarios de 22:00 horas hasta las 06:00 horas y desde 13:00 horas hasta las 15:30 horas.
ARTÍCULO 98º) Armado o instalación en ámbitos públicos por particulares de tarimas, cercas, quioscos o cualquier otra instalación similar, generando ruidos: Se sancionará con multa de veinte (20) UCM a setenta (70) UCM, cuando se efectúen dichas actividades en los horarios desde las 22:00 horas hasta las 06:00 horas y desde 13:00 horas hasta las 15:30 horas, y/o clausura, y/o decomiso de los elementos que generan ruidos.
ARTÍCULO 99º) Los eventos donde se realicen cantos o ejecuciones musicales en ámbitos públicos, o en recintos privados en contravención a las normas vigentes sobre horarios y niveles de tolerancia: Será sancionado con multa de veinticinco (25) UCM a setenta (70) UCM y/o clausura y/o decomiso del elemento que genera ruido.
ARTÍCULO 100º) Utilización de maquinarias, motor o herramientas fijadas a paredes medianeras, sin tomarse las medidas de aislamiento necesarias para atenuar la propagación de vibraciones y/o ruidos: se sancionará con multa de veinticinco (25) UCM a setenta (70) UCM, y/o clausura y/o decomiso del elemento que genera el ruido.
ARTÍCULO 101º) Circulación ruidosa: El que generare ruidos molestos por causas atribuibles al rodado, frenos, motor, carrocería, rodaje, y otras partes del vehículo, o carga del vehículo imperfectamente distribuida o mal asegurada, se sancionará con multa de cincuenta (50) UCM a cien (100) UCM y secuestro del vehículo.-
ARTÍCULO 102°) Deróguese la ordenanza Nº1794/2022.-
ARTÍCULO 102º) BIS: USO DE CAÑO ESCAPES. Prohíbase en el ejido urbano de la ciudad de CERES, la circulación, en vehículos automotores y ciclomotores de cualquier cilindrada, que utilicen caño de escape libre o sin silenciador, con caño de escape no original, con escape modificado en su forma de fábrica con los llamados “sistemas expansivos” utilizados para emitir ruidos fuertes y molestos o con cualquier accesorio colocado con aptitud para efectuarlos, y/o con silenciador defectuoso por su uso y/o desgaste que en razón de su estado deficiente no atenúe debidamente el ruido del motor y/o cualquier otro sistema para tal fin, de alto impacto sonoro.-
Quedan exceptuados los vehículos de competición y/o equipados de fábrica con caños de escape profesional, siempre que no excedan el límite de 80 decibeles para transitar en el ejido urbano.-
ARTÍCULO 103°) Retención, secuestro del vehículo y decomiso. Autorícese al Juzgado de Faltas Municipal y/o a la autoridad que en el futuro la reemplace a secuestrar el vehículo causante de las vibraciones, sonidos y/o ruidos molestos, como así también, a proceder conjuntamente con el decomiso del caño de escape que se constate en violación a la prohibición establecida en la presente normativa.
Transcurrido el plazo de 30 días desde la fecha de confección del acta de infracción, el Juez de Faltas Municipal dispondrá la destrucción de todos los caños de escapes alojados en el depósito municipal.-
ARTÍCULO 104°) El rodado solo podrá ser retirado del depósito municipal por orden del Juzgado de Faltas, previo cumplimiento de la sanción y una vez que se compruebe que el infractor y/o titular del vehículo retenido, coloque un caño de escape nuevo que cumpla con las especificaciones y requisitos de seguridad pertinentes. Es el interesado quien deberá proveer las piezas homologadas y encargarse del retiro y colocación de la nueva pieza, todo bajo su exclusivo cargo. Además dicho trabajo deberá realizarse en las instalaciones municipales.
ARTÍCULO 105°) Aquellos infractores que actúen en inobservancia a lo ordenado en el artículo 102 bis de la presente norma serán sancionados con una MULTA DE entre cincuenta (50) y doscientas (200) veces el valor de la UCM. Ante el supuesto de reincidencia, además de la multa, el Juez de Faltas podrá ordenar la retenciòn de la licencia por un plazo de 30 a 90 días.-
ARTÍCULO 106º) Fiestas Clandestinas. Entiéndase por fiestas privadas ilegales o clandestinas la realización de eventos con actividades de baile y/o cualquier tipo de espectáculos con fines de lucro en los cuales se compruebe la venta de alcohol y/o ingreso masivo de personas en establecimientos, casas, quintas, fincas y otro tipo de inmuebles realizadas al aire libre o en espacio cerrado.
ARTÍCULO 106º) bis. -Los propietarios, poseedores, tenedores de establecimientos, casas, quintas, fincas u otro tipo de inmuebles, sean personas físicas o jurídicas ubicadas en la Ciudad de Ceres, donde se realicen los eventos descritos en el inciso anterior, serán penados con una multa de quinientas (500) UCM a mil quinientas (1500) UCM y/o de corresponder, clausura de hasta noventa (90) días. Quedan exceptuados de los alcances de esta norma las fiestas y eventos realizados en clubes, sociedades de fomento, salones y demás establecimientos habilitados expresamente a esos efectos.
CAPÍTULO IV
FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA
ARTÍCULO 107°) Venta y/o comercialización de pirotecnia. Remítase a los dispuesto por la Ordenanza N° 1498/2017 y su modificatoria 1861/2020.
ARTÍCULO 108°) Modifíquese el artículo 11 de la ordenanza n° 1498/2017, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Las infracciones a la presente ordenanza serán penadas con multa entre diez (10) UCM a mil (1000) UCM. Pueden aplicarse accesoriamente las sanciones de decomiso, clausura y/o inhabilitación por el término de 30 y un máximo de 90 días corridos, a criterio de la autoridad de aplicación. La comisión de una nueva infracción implica la caducidad de toda habilitación comercial e industrial”.-
ARTÍCULO 109º) Infracción a las normas sobre prevención de incendios: La falta de matafuegos, sus cargas vencidas, cualquier omisión o deficiencia de los requisitos reglamentarios de los mismos y toda infracción a normas sobre prevención de incendios, se sancionará con multa de treinta (30)UCM a setenta (70) UCM, y/o clausura de hasta sesenta días.
ARTÍCULO 110º) Encendido de fuegos en la vía pública, en terrenos baldíos en patios interiores, y/o en cualquier otro lugar, que implique peligro y/o daños y perjuicios contra las personas y/o bienes: se sancionará con multa de cuarenta (40)UCM a setenta (70) UCM.
ARTÍCULO 111º) Colocación de cosas peligrosas: La colocación, depósito, o abandono de vehículos, cosas y otros elementos en la vía pública, será sancionado con multa de treinta (30) UCM a cincuenta (50) UCM, y/o decomiso del elemento.
ARTÍCULO 112º) No construcción o falta de reparación mantenimiento en buen estado de las cercas y aceras reglamentarias de los inmuebles: Se sanciona con multa de veinticinco (25) UCM a cincuenta (50) UCM. Cuando se trate de comercios, restaurantes, salas de espectáculos, industria y todo otro local que provoque afluencia de público, se aplicará una multa de cuarenta (40) UCM a ochenta (80) UCM, y/o clausura de hasta dos meses.
ARTÍCULO 113º) Rotura de vía pública sin permiso: Será sancionada con multa de veinte (20) UCM a cien (100) UCM . Igual pena se aplicará en caso de omisión de colocar vallas, defensas, anuncios, dispositivos o implementos, o efectuar obras en las mismas en contravención a la normativa vigente.
Si la infracción fuere cometida por empresas de servicios y obras públicas estatales o privadas o contratistas de éstas, se sancionará con multa de cuarenta y cinco (45) UCM a cien (100) UCM.
ARTÍCULO 114º) No reparación de la vía pública en el plazo fijado por las autoridades: Se aplicará una multa de treinta (30) UCM a cien (100) UCM.
ARTÍCULO 115º) Cerramiento de la vía pública: En procura de beneficios personales sin la correspondiente autorización de la autoridad competente, será sancionada con multa de setenta (70) UCM a ciento cincuenta (150) UCM, y/o clausura de hasta dos meses y/o inhabilitación de hasta cuatro meses.
ARTÍCULO 116º) Ocupación de la vía pública con mesas y/o sillas destinadas a una explotación comercial y/o con mercaderías o muestras con propósitos comerciales o
publicitarios, sin el permiso, inscripción o comunicación exigible, o con un número mayor que el autorizado: Se sancionará con multa de treinta (30) UCM a sesenta (60) UCM y/o clausura de hasta dos meses y/o decomiso de la mercadería en infracción.
ARTÍCULO 117º) Construcción de asentamientos, viviendas y/o edificaciones precarias en contravención a las normas vigentes: Se sancionará con multa de treinta (30) UCM a cincuenta (50) UCM y/o decomiso de los elementos y/o materiales en infracción.-
ARTÍCULO 118º) Realización en la vía pública de actividades inherentes a talleres mecánicos, chapa y pintura, estaciones de servicios, lavaderos y gomerías y/o similares a las mismas: Se sancionará con multa de sesenta (60) UCM a ciento cincuenta (150) UCM, y/o clausura de hasta un mes.
ARTÍCULO 119º) Acceso a estadio deportivo de elementos contundentes que puedan representar peligro para la integridad física de los concurrentes: Se sancionará con multa de cincuenta (50) UCM a doscientas (200) UCM, y/o decomiso de los elementos en infracción.
ARTÍCULO 120º) Tenencia indebida de animales: El que sin estar facultado por la normativa vigente, tuviere animales en zonas o bajo condiciones no permitidas, o sean peligrosos, o pudieren causar daño, será reprimido con multa de veinte (20) UCM a cien (100) UCM. En caso de que se creyera conveniente, podrá disponerse el destino del o de los animales.
En el supuesto de ser equinos, remítase a la Ordenanza Nº1733/2021.-
ARTÍCULO 121º) Omisión de custodia de animales: El que en lugares abiertos dejare cualquier clase de animal, sin haber tomado las precauciones suficientes para que no causen daño, o estorben el tránsito, será reprimido con multa de ochenta (80) UCM a ciento cincuenta (150) UCM. En el supuesto que los animales se encontraran en caminos o rutas, o a la vera de los mismos, la pena se agravará de ciento cincuenta (150) UCM a trescientos (300) UCM.-
ARTÍCULO 123º) Omisión de señalamiento de peligro: El que omitiere el señalamiento necesario para evitar un peligro proveniente de obras, o tareas de cualquier índole que se efectuaren en caminos, calles y otros parajes de tránsito público será reprimido, con multa de treinta (30) UCM a sesenta (60) UCM.-
ARTÍCULO 124°) Ruina de edificios y otras construcciones: El que no obstante, el requerimiento de la autoridad competente descuidare la demolición o reparación de construcciones que amenacen ruina, con peligro para la seguridad pública, será reprimido con multa de cuarenta (40) UCM a cien (100) UCM.
CAPÍTULO V
FALTAS CONTRA EL TRÁNSITO
SECCIÓN I
DE LOS PEATONES
ARTÍCULO 125º) Tránsito y cruce de peatones en lugares no permitidos: El tránsito de peatones fuera de las aceras o paseos públicos o lugares destinados a ese uso, en contravención a las normas que lo rigen, será sancionado con multa de cinco (5) UCM a quince (15) UCM.
Igual pena será aplicada a quien cruce la calzada por lugares no permitidos o no acatando las señales mecánicas o de los agentes de tránsito.
SECCIÓN II
DE LOS CONDUCTORES
ARTÍCULO 126º) Alteración psíquica o ebriedad: Será sancionado con multa de cien (100) UCM a trescientas (300) UCM, con más inhabilitación accesoria para conducir de 15 días a 2 años, quienes conduzcan bajo los efectos del alcohol, cuando el índice de intoxicación alcohólica comprobada sea mayor a 0 mg. de alcohol por litro de sangre; o en manifiesto estado de alteración por la acción de tóxicos o estupefacientes o con impedimentos físicos o nerviosos que dificulten el manejo.
Sin perjuicio de la multa pecuniaria, se podrá retener el vehículo por un plazo de 24 horas o hasta el día hábil siguiente. A criterio del funcionario que lleva adelante el control, el vehículo podrá ser retirado automáticamente por otra persona que cuente con licencia de conducir habilitada, previo control de los índices de intoxicación alcohólica.
El costo del acarreo del vehículo será íntegramente cubierto por el infractor. En caso de reincidencia, sin perjuicio de la pena pecuniaria, la inhabilitación podrá ser la máxima contemplada en la norma vigente.
ARTÍCULO 127º) La negativa a realizar las pruebas y/o test requeridos por la autoridad de fiscalización será penada con multa de cien (100) UCM a quinientas (500) UCM e inhabilitación para conducir de 15 a 365 días. En los casos en que el infractor no acate un control de alcoholemia la pena podrá llevar el accesorio de inhabilitación para conducir de 6 meses a 1 año.
ARTÍCULO 128º) Falta de licencia para conducir: Quien conduzca sin haber obtenido la licencia expedida por autoridad competente, será sancionado con multa de veinte (20) UCM a cien (100) UCM. y/o inhabilitación hasta seis (6) meses.
ARTÍCULO 129º) Licencia vencida: Será sancionado con multa de diez (10) UCM a ochenta (80) UCM, quien conduzca con licencia vencida. En caso de reincidencia, sin perjuicio de la pena pecuniaria, podrá aplicarse inhabilitación hasta dos (2) meses.
ARTÍCULO 130º) Licencia inadecuada: Quien conduzca con licencia inferior a la correspondiente a la clase del vehículo, con multa de diez (10) UCM a cincuenta (50) UCM.
Cuando la licencia no correspondiere específicamente a las clases profesionales de transporte de carga y/o pasajero, será sancionará con multa de cincuenta (50) UCM a cien (100) UCM, y/o inhabilitación de hasta un mes.
ARTÍCULO 131°) Licencia deteriorada: Quien conduzca con licencia deteriorada de la manera que impida apreciar los datos contenidos en ella, se sancionará con multa de cinco (5) UCM a diez (10) UCM.
ARTÍCULO 132º) Negarse a exhibir la licencia o no llevarla consigo: Será sancionado con multa de diez (10) UCM a cincuenta (50) UCM, quien se negare a exhibir la licencia o no la lleve consigo.
ARTÍCULO 133º) Permitir manejo a persona sin licencia: Será sancionado con multa de sesenta (60) UCM a cien (100) UCM, quien permita el manejo de personas sin licencia.
ARTÍCULO 134º) Inhabilitados: Conducir estando legalmente inhabilitados, será sancionado con multa de doscientas (200) UCM y/o inhabilitación hasta el máximo de la norma respectiva.
SECCIÓN III
CIRCULACIÓN
ARTÍCULO 135º) Carreras y/o picadas en la vía pública: Será sancionado con multa de ciento cincuenta (150) UCM a quinientos (500) UCM y/o RETENCIÓN DEL VEHÍCULO e inhabilitación PARA CONDUCIR de hasta un año. En caso de reincidencia sin perjuicio de la pena pecuniaria, la inhabilitación podrá ser definitiva.
ARTÍCULO 136º) No conservar la mano derecha: No conservar la derecha y/o cambiar de carril en la bocacalle será sancionado con multa de diez (10) UCM a veinte (20) UCM .
ARTÍCULO 137º) Adelantarse indebidamente: Adelantarse a otro vehículo por la mano derecha, o indebidamente, será sancionado con multa de diez (10) UCM a veinte (20) UCM.
ARTÍCULO 138º) No ceder el paso: Será sancionado con multa de diez (10) UCM a veinte (20) UCM quien no respetase la prioridad de paso en las bocacalles y/o en los indicadores “PARE”. Si no se cediese el paso a los Bomberos, ambulancias, Policía o cualquier otro vehículo que esté prestando servicio de urgencia, será sancionado con multa de veinticinco (25) UCM a cincuenta (50) UCM.
ARTÍCULO 139º) Casos de prioridad de paso para el peatón: Será sancionado con multa de veinte (20) UCM a cincuenta (50) UCM quien no aminorase la marcha en la senda peatonal y/o no respetase la prioridad de paso del peatón en las bocacalles.
ARTÍCULO 140º) Circulación indebida o no reglamentaria: Será sancionado con multa de treinta (30) a ciento cincuenta (150) UCM quien:
1. Circule en sentido contrario al establecido en calles o avenidas de único o doble sentido de circulación. 2. Circule marcha atrás en forma indebida o injustificada. 3. Circule en forma sinuosa. 4. Retome la circulación en calles doble mano o en “U”. 5. Circule, cruce o maniobre o se detenga en forma imprudente, o quien con una sola mano, o separando ambas del volante, o con niños al volante. 6. No respete los carriles de circulación. 7. Circule por la senda peatonal.
ARTÍCULO 141º) Girar a la izquierda: Girar a la izquierda en lugar prohibido, será sancionado con multa de diez (10) UCM a cincuenta (50) UCM.
ARTÍCULO 142º) Obstrucción de tránsito: Será sancionado con multa de quince (15) UCM a treinta (30) UCM quien obstruyera el tránsito en forma injustificada. Igual pena para quien lo haga en la bocacalle. Queda comprendido en la penalidad anterior, quien circule, gire o cruce a velocidad reducida que implique obstrucción para el tránsito.
ARTÍCULO 143º) Violación de las señales de tránsito: No respetar las señales de los semáforos o las indicaciones de los agentes de tránsito, será sancionado con multa de ochenta (80) UCM a cien (100) UCM. En caso de reincidencia sin perjuicio de la sanción pecuniaria, podrá aplicarse pena de inhabilitación de hasta seis meses.
ARTÍCULO 144º) No efectuar las señales correspondientes: Será sancionado con multa de veinte (20) UCM a cincuenta (50) UCM, quien no efectuase las señales manuales o mecánicas reglamentarias.
ARTÍCULO 145º) Violación de las normas para circulación de vehículos: Violar las normas que por razón de área, zona, lugar, días, horas, peso y/o características de los vehículos, regulan la circulación de los mismos, será sancionado con multa de veinte (20) UCM a cincuenta (50) UCM.
ARTÍCULO 146º) Circulación a velocidad peligrosa: circular, girar o cruzar a velocidad peligrosa, será sancionada con multa de treinta (30) UCM a ochenta (80) UCM. En caso de reincidencia, sin perjuicio de la pena pecuniaria, se aplicará inhabilitación de hasta seis meses.
Los límites de velocidad fijados son para los automóviles: 40 km/h, y camiones, ómnibus y motocicletas 30 km/h, dentro del radio urbano sin perjuicio de los establecidos en la ordenanza N°1742/2017 . Correspondiendo en la Ruta Nacional Nº 34 y ruta provincial N° 17 la fijación de los límites de velocidad conforme lo establece la Legislación Nacional en la materia.
ARTÍCULO 147º) Viaje en lugares no permitidos del vehículo: Será sancionado con multa de diez (10) UCM a treinta (30) UCM quien permitiese ocupar en los vehículos lugares que no sean los destinados a viajar en ellos.
ARTÍCULO 148º) Circular sin la debida documentación: Será sancionado con multa de veinte (20) UCM a cien (100) UCM quien circule sin permiso de circulación o cuando este estuviese vencido, o con vehículo no patentado de acuerdo a las disposiciones vigentes. Idéntica pena se aplicará a quien circule sin la documentación exigible del vehículo: Seguro automotor obligatorio vigente, y/o cuando la documentación estuviese deteriorada de manera que impida apreciar los datos contenidos en ella.
ARTÍCULO 149º) Interrumpir filas escolares, cortejos fúnebres, desfiles y procesiones: Serán sancionados con multa de diez (10) UCM veinte (20) UCM.
ARTÍCULO 150º) Aceleradas: las aceleradas “a fondo”, aún con pretexto de ascender en las calles en pendientes, calentar o probar motores, será sancionado con multa de veinticinco (25) UCM a cincuenta (50) UCM. Igual pena se aplica a los casos en que se mantiene el vehículo en marcha con el motor a altas revoluciones. En ambos casos, a condición de que se generen ruidos molestos o se contamine el medio ambiente.
ARTÍCULO 151°) Cruzar vías férreas con barreras bajas, o violando las señales sonoras o lumínicas que indiquen la prohibición de paso: será sancionado con multa de veinticinco (25) UCM a cincuenta (50) UCM. En caso de reincidencia, sin perjuicio de la pena pecuniaria, podrá aplicarse inhabilitación de hasta 180 días.
ARTÍCULO 152º) Queda prohibido en la jurisdicción de esta ciudad cualquier tipo de transporte o medio de movilidad que implique la tracción a sangre. Quien incumpla con esta disposición, será sancionado con multa de treinta (30) UCM a cincuenta (50) UCM, y/o decomiso de los elementos utilizados.
ARTÍCULO 153º) Circulación en bicicletas y triciclos en contravención a la normativa vigente, conforme a forma, modo y lugar de la misma: Se sancionará con multa de diez (10) UCM a veinte (20) UCM.
ARTÍCULO 154°) Radares móviles y fijos. Las constataciones efectuadas por medios mecánicos, electrónicos incorporados a la señalización lumínica de tránsito o a sistemas de captación de imágenes habilitados y por radares debidamente homologados, deberán generar un acta con los siguientes requisitos:
- a. Lugar, fecha y hora de la comisión de la acción u omisión que da lugar al labrado del acta.
- b. Descripción de la acción u omisión del presunto infractor/a que determina el labrado del acta.
- c. La norma que a juicio del/la funcionario/a se estime infringida, sin que esta mención implique la calificación definitiva de la acción u omisión que da lugar al labrado del acta.
- d. Nombre, apellido y domicilio del presunto/a infractor/ra si hubiese sido posible determinarlo.
- e. La identificación del vehículo utilizado.
- f. Identificación, cargo y firma del funcionario/a que verificó la infracción.
- g. Imagen (fotografía, registro fílmico, grabación de video) donde se releva la falta por sistema la infracción y/o medición fiscalizada de la velocidad según corresponda.
ARTÍCULO 155°) Los sistemas de captación de imágenes y fiscalización por medios electrónicos habilitados, contemplarán las actas de infracciones correspondientes a las normas de tránsito y conforme a las faltas de los siguientes artículos:
- a. Desobedecer señales de semáforos.
- b. Conducir en exceso de velocidad.
- c. Circular a contramano.
- d. No respetar prioridad de paso o líneas de frenado.
- e. Invertir sentido de marcha en calles de doble mano o avenidas, giro en U, o girar a la izquierda en vías semaforizadas de doble mano sin estar autorizado por señal.
- f. Llevar más de un acompañante o menores de 10 años en motos.
- g. Llevar acompañantes en motos que no corresponda por su cilindrada.
- h. Circular por la vereda o bicisendas.
- i. Circular en moto sin casco.
- j. Circular con luces apagadas.
- k. Conducir manipulando aparatos de comunicación.
- l. Circular sin cinturones de seguridad.
- m. Circular con vehículos en parques.
- n. Girar a la derecha en calles con carriles exclusivos para el servicio público.
- o. Estacionar en lugar prohibido.
- p. Estacionar en sector reservado para discapacitados o delante de rampas para sillas de ruedas.
- q. Estacionar en doble o múltiple mano de las calles.
- r. Estacionar a contramano o en sitios para ascenso y descenso de pasajeros.
- s. Estacionar en sendas peatonales.
- t. Estacionar sobre la vereda.
- u. Estacionar en arterias peatonales.
- v. Estacionar en ochavas o bocacalles.
- w. Estacionar sobre plazas, parques, paseos o espacios verdes en general.
- x. Transitar, detenerse o estacionar en carriles exclusivos para el transporte de pasajeros sin debida autorización.
ARTÍCULO 156°) Se penará con multa de ciento cincuenta (150) UCM a quinientos (500) UCM y/o inhabilitación de 15 días a tres meses a quienes conduzcan a mayor velocidad de la permitida, cualquiera sea el vehículo empleado. En aquellos casos donde la velocidad comprobada del infractor supere hasta un 25% la velocidad permitida, el monto de la multa a aplicar será de ciento cincuenta (150) UCM; cuando la velocidad de circulación supere el 25%
hasta un 50% la velocidad permitida, el monto de la multa a aplicar será de doscientas (200) UCM; y cuando la velocidad de circulación comprobada del infractor supere en un 50% o más la velocidad permitida, el monto de la multa a aplicar será de doscientos cincuenta (250) UCM. La inhabilitación correspondiente de quince (15) días a tres (3) meses se aplicará solamente cuando el conductor circule a una velocidad superior al 50% del permitido. En caso de reincidencia se aplicará el art. 103 del Código Municipal de Faltas
SECCIÓN IV
DE LOS VEHÍCULOS
ARTÍCULO 157º) Falta o uso indebido de las luces:
1. Falta de faros o luces: la falta de cualquiera de los dispositivos correspondientes a faros o luces reglamentarias, se sancionará con multa de cinco (5) UCM a treinta (30) UCM. 2. No encendido de luces: el no encendido total de las luces o faros reglamentarios, será sancionado con multa de cinco (5) UCM a veinte (20) UCM.
El encendido parcial o el no uso de la luz baja durante las 24 hs del día, será sancionado con multa de cinco (5) UCM a quince (15) UCM.
3. Luces antirreglamentarias o deslumbrantes: El uso de la luz alta o deslumbrante o de luz o luces antirreglamentarias con multa de diez (10) UCM a veinticinco (25) UCM.-
ARTÍCULO 158º) Falta o uso indebido de paragolpes:
1. Falta de uno o ambos paragolpes, se sancionará con multa de diez (10) UCM a veinte (20) UCM. 2. Colocación o uso antirreglamentario de los paragolpes, se sancionará con multa de quince (15) UCM a treinta (30) UCM.
ARTÍCULO 159º) Falta o uso indebido de los parabrisas:
1. Falta de uno o ambos parabrisas: se sancionará con multa de diez (10) UCM a treinta (30) UCM.
2. Uso antirreglamentario, o deficiente funcionamiento de los parabrisas, que dificulten la visión total o parcial a través de los mismos: se sancionará con multa de deiz (10) UCM a cincuenta (50) UCM.
ARTÍCULO 160º) Frenos: la falta o deficiencia de frenos, incluido el de mano, se sancionará con multa de veinte (20) UCM a cuarenta (40) UCM.-
ARTÍCULO 161º) Bocinas: Se sancionará con multa de diez (10) UCM a veinte (20) UCM.-
1. Falta de bocina reglamentaria. 2. La colocación o uso de bocinas antirreglamentarias, de tonos múltiples o desagradables, de aire comprimido y/o sirenas.
ARTÍCULO 162º) Chapas patentes:
1. Falta de una chapa patente: será sancionado con multa de diez (10) UCM a veinte (20) UCM.
2. Falta de ambas chapas patentes: será sancionado con multa de veinte (20) UCM a treinta (30) UCM.
3. Uso de chapas patentes antirreglamentarias: será sancionado con multa de veinticinco (25) UCM a cincuenta (50) UCM.
4. Mala conservación de las chapas patentes, la ilegibilidad o no visibilidad o la mala conservación de una o ambas chapas patentes, con multas de quince (15) UCM a treinta (30) UCM.
ARTÍCULO 163º) Adulteración de las chapas patentes o permisos de circulación o uso de una chapa patente con numeración identificatoria distinta a las asignadas por la autoridad competente: Se dará inmediata intervención a la misma, a sus efectos, sancionando la referida infracción en el ámbito municipal con multa de cincuenta (50) UCM a setenta (70) UCM y/o inhabilitación de hasta seis meses y/o decomiso de las mismas, de haber lugar a ello.
ARTÍCULO 164º) Falta de espejo retrovisor o la deficiencia que impida su uso reglamentario: Se sanciona con multa de diez (10) UCM a veinte (20) UCM.
ARTÍCULO 165º) Colocación de objetos o elementos que de alguna manera dificulten la visión total o parcial a través del parabrisa o del vidrio trasero o de los vidrios laterales del vehículo: Se sancionará con multa de diez (10) UCM a cincuenta (50) UCM.
ARTÍCULO 166º) Vehículos en mal estado de uso y conservación: Todos aquellos vehículos que no reúnen el indispensable estado de uso y/o conservación pudiendo generar peligro para los que circulan en él y/o para terceros, podrá ser observados por la autoridad municipal, y emplazados sus propietarios y/o responsables a colocarles en condiciones, dentro de un plazo
prudencial que se estime al efecto, más la multa de veinticinco (25) UCM a cincuenta (50) UCM.
El no cumplimiento de esta exigencia, será causal de impedimento para circular por la vía pública y/o podrán ser retirados por parte del personal municipal con retenciòn de un plazo máximo de un año; vencido el mismo se procederá a la compactación.-
ARTÍCULO 167º) Dispositivos o enganches aplicables a los vehículos: para arrastrar casa rodante, trailers, o cualquier tipo de vehículo semejante que sobresalga de la línea imaginaria que une los puntos salientes del paragolpe, será sancionado con multa de veinte (20) UCM a cuarenta (40)UCM.
ARTÍCULO 168º) Norma complementaria: La falta de alguno de los requisitos exigibles en el vehículo no incluido en los artículos precedentes, se sancionará con multa de veinte (20) UCM a cuarenta (40) UCM.
SECCIÓN V
DEL ESTACIONAMIENTO
ARTÍCULO 169º) Estacionamiento en lugares prohibidos o antirreglamentarios: Será sancionado con multa de quince (15) UCM a cincuenta (50) UCM quien estacione en doble o más filas, sobre la mano prohibida, sobre la vereda, en contramano, empujando vehículos, obstruyendo garajes, frente a los bancos, hospitales, en lugar de paradas de transporte urbano de pasajeros o servicios de taxis o remises, frente a lugares públicos mientras en los mismos se realicen actos, o en lugares afectados a los servicios de emergencia, o a menos de siete metros de la línea de edificación.
ARTÍCULO 170º) Estacionar en la vía pública cosechadoras, máquinas y/o implementos agrícolas: Será sancionado con multa de treinta (30) UCM a cien (100) UCM.
ARTÍCULO 171º) Estacionar vehículos de transporte de explosivos o inflamables, en contravención a las normas vigentes: Se le aplicará multa de cincuenta (50) UCM a cien (100) UCM.
ARTÍCULO 172º) Violar los lugares y horarios fijados para las operaciones de carga y descarga en la vía pública, en forma que perturbe la circulación de vehículo y peatones: Se sanciona con multa de veinte (20) UCM a cuarenta (40) UCM.
SECCIÓN VI
FALTAS EN EL SERVICIO DEL VEHÍCULO DE TRANSPORTE
DEL TRANSPORTE ESCOLAR
ARTÍCULO 173°) Falta de autorización: La utilización de vehículos para transporte escolar sin estar habilitado para ello, se sancionará con multa de veinte (20) UCM a cuarenta (40) UCM y/o inhabilitación temporaria o definitiva.
ARTÍCULO 174º) Infracciones a las normas que regulan específicamente el transporte de escolares, y las condiciones de los vehículos afectados a dicho servicio, que no estén contemplados en este código: Se le aplicará una sanción de multa de quince (15) UCM a treinta (30) UCM y/o inhabilitación temporaria o permanente.
ARTÍCULO 175º) Comportamiento del conductor: Las infracciones a las normas que regulen el comportamiento del conductor en la prestación del servicio serán sancionadas con multas de veinticinco (25) UCM a cincuenta (50) UCM y/o inhabilitación temporaria o definitiva.
ARTÍCULO 176º) Agravamiento de las multas: Cuando los vehículos o conductores del transporte escolar incurran en algunas de las infracciones incluidas en el presente Código, los mínimos de las multas previstas para las respectivas faltas serán incrementadas en un 100 %.
CAPÍTULO VI
FALTAS CONTRA LA SANIDAD Y LA HIGIENE
ARTÍCULO 177º) Higiene de lugares públicos y/o privados: La falta relacionada con la higiene del suelo, muebles y útiles, mercaderías y/o elementos en general, y lugares públicos y privados, y de establecimientos, locales o ámbitos, en los que desarrollen actividades sujetas a contralor municipal, se sancionará con multa de treinta (30) UCM a sesenta (60) UCM y/o clausura de hasta quince (15) días corridos.
ARTÍCULO 178º) Vestimenta reglamentaria sujeta a contralor Municipal: las infracciones relacionadas con el uso y las condiciones de higiene de la vestimenta reglamentaria sujeta a contralor municipal, se sancionará con multa de treinta (30) UCM a sesenta (60) UCM y/o clausura y/o inhabilitación de hasta quince (15) días corridos.
ARTÍCULO 179º) Irregularidad en la documentación sanitaria habilitante: la falta total o parcial o cualquier irregularidad relacionada con la documentación habilitante y/o necesaria para la actividad en orden sanitario, se sancionará con multa de treinta (30) UCM a sesenta (60) UCM, y/o clausura de hasta un mes y/o inhabilitación de hasta dos meses y/o decomiso de la mercadería.
ARTÍCULO 180º) Lavado de veredas en contravención a la normativa vigente o la falta de aseo de las mismas: Se sancionará con multa de diez (10) UCM a veinte (20) UCM.
ARTÍCULO 181º) Arrojar desperdicios: El arrojar desperdicios, residuos, escombros, tierra, materiales de construcción en contravención a la normativa vigente, o al arrojar a la vía pública enseres domésticos, desperdicio o tierra que produzca el barrido de veredas, casas, locales, etc. se sancionará con una multa de veinte (20) UCM a cuarenta (40) UCM y/o clausura de hasta dos meses y/o decomiso del material en infracción.
ARTÍCULO 182º) Manipulación de residuos de la vía pública: la selección de residuos domiciliarios, su recolección, adquisición, venta, transporte, almacenaje, o manipulación o la remoción de los residuos depositados en la vía pública de sus respectivos recipientes para recolección: Se sancionará con multa de diez (10) UCM a ochenta (80) UCM y/o decomiso del material en infracción.
Si la recolección y/o selección de residuos se realizará en los lugares que la Municipalidad tenga habilitados como vaciaderos, se aplicará una multa de veinte (20) UCM a cuarenta (40) UCM y/o decomiso del material en infracción.
ARTÍCULO 183º) Sacar residuos a la vía pública fuera del horario establecido en la reglamentación respectiva o la no utilización de envases reglamentarios, se sancionará con multa de quince (15) UCM a treinta (30)UCM.
ARTÍCULO 184º) Lavado de vehículos en la vía pública: se sancionará con multa de diez (10) UCM a veinte (20) UCM.
ARTÍCULO 185) Emanaciones de gases tóxicos: Le corresponde una multa de treinta (30) UCM a sesenta (60) UCM y/o clausura de hasta dos (2) meses y/o inhabilitación de hasta cuatro (4) meses.
ARTÍCULO 186°) Exceso de humo y hollín proveniente de chimeneas, calderas u otras instalaciones o vehículos en general: se sancionará con multa de veinte (20) UCM a cuarenta (40) UCM y/o clausura de hasta dos (2) meses y/o inhabilitación de hasta cuatro (4) meses.
ARTÍCULO 187º) Arrojar aguas servidas:
1. Cuando provinieren de viviendas, se sancionará con multa de veinte (20) UCM a cuarenta (40) UCM.
2. Cuando provinieren de comercios o locales en que se realicen actividades comerciales o similares a las mismas, se sancionará con multa de treinta (30) UCM a sesenta (60) UCM.
3. Cuando provinieren de industrias o inmuebles, en que se realicen actividades asimilables a las mismas, se sancionará con multa de cuarenta (40) UCM a ochenta (80) UCM.
ARTÍCULO 188º) Desagote de piscinas en la vía pública, en contravención a la reglamentación vigente: Se sancionará con multa de veinte (20) UCM a cien (100) UCM.
ARTÍCULO 189º) Comercialización, venta, tenencia, guarda, cuidado y/o exhibición de animales, en violación a las normas de higiene y seguridad: Será reprimido con multa de treinta (30) UCM a sesenta (60) UCM y/o clausura de hasta un mes y/o decomiso.
ARTÍCULO 190º) Violación de normas sobre animales: Los propietarios o tenedores de animales, que violen las normas vigentes sobre éstos, serán sancionados con multa de cincuenta (50) UCM a cien (100) UCM y/o decomiso.
ARTÍCULO 191º) Incumplimiento de la normativa vigente: por parte de las empresas de sepelios, acerca de condiciones que deben reunir los ataúdes para su inhumación en bóvedas, monumentos, panteones y nichos, y/o de las que regulen la tenencia y transporte de féretros, y/o objetos relativos a la inhumación, al velatorio de cadáveres, se sancionará con multa de cuarenta (40) UCM a ochenta (80) UCM y/o clausura de hasta dos meses, y/o inhabilitación de hasta un año.
ARTÍCULO 192º) Recaudos necesarios para los nichos, panteones, bóvedas o sepulturas: Si no se cumplimentase por los propietarios o arrendatarios, con las características, dimensiones, clases, tipos de inscripciones, placas y demás accesorios que se colocaren en las tapas de aquellos, y su mantenimiento: Se sancionará con multa de veinte (20) UCM a cuarenta (40) UCM.
CAPÍTULO VII
ARTÍCULO 193º) Faltas contra los ecosistemas: Las agresiones a ecosistemas o a la naturaleza, sea fauna, flora, atmósfera, nacientes de cuencas hídricas, lagos, ríos y cursos naturales de agua, con peligro concreto para el equilibrio ecológico, siempre que el hecho no constituya delito, será sancionado con multa de veinte (20) UCM a cien (100) UCM.
CAPÍTULO VIII
FALTAS CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES
ARTÍCULO 194º) Comercialización y publicidad: la venta, edición, emisión, exposición o circulación de libros, revistas, fotografías, emblemas, impresos, grabaciones, avisos, carteles, imágenes, audiciones, pinturas y objetos de cualquier naturaleza, que resulten inmorales o atentatorias a la moral y buenas costumbres será sancionado con multa de cuarenta (40) UCM a ochenta (80) UCM, y/o clausura de hasta tres (3) meses, y/o decomiso e inutilización de los elementos empleados para cometer la falta. Las penas se aplicarán discriminadamente al editor, distribuidor, vendedor y a todo aquel que resulte responsable en cualquier etapa de la comercialización.
ARTÍCULO 195º) Acceso de menores a lugares prohibidos: El que permitiere o facilitare el acceso de menores a lugares donde su entrada estuviere prohibida por disposición de autoridad competente, con el objeto de preservar la salud moral de los mismos, será reprimida
con multa de treinta (30) UCM a sesenta (60) UCM y/o clausura de hasta tres (3) meses y/o inhabilitación de hasta seis (6) meses.
ARTÍCULO 196º) Las infracciones a lo reglamentado en resguardo de la moral y las buenas costumbres, o que tiendan a disminuir el respeto que merecen las creencias e instituciones religiosas o lesionen el sentido de la dignidad humana, y de la libertad de cultos: Será sancionada con multa de treinta (30) UCM a sesenta (60) UCM y/o clausura de hasta tres (3) meses, y/o inhabilitación de hasta seis (6) meses. Las penas se aplicarán discriminadamente al empresario y al autor material de la falta.
CAPÍTULO IX
NORMA COMPLEMENTARIA
ARTÍCULO 197º) Para los casos de clausura de locales y/o establecimientos comerciales e industriales, la Municipalidad podrá a instancia del Juzgado de Faltas, requerir sobre la base de lo dispuesto en la normativa municipal vigente del concurso de la Autoridad Policial, con el objeto que se haga efectivo el cumplimiento de las resoluciones que se emiten por la misma en ratificación a lo así ordenado por el Juzgado, dictando para ello el acto administrativo correspondiente. Lo antedicho lo será en salvaguarda de la seguridad personal y/o bienes de terceros; debiéndose informar lo actuado por la indicada Autoridad Policial a la Municipalidad, con remisión de los antecedentes y constancias documentales que se hubieran labrado a tales fines, dentro del término de seis (6) horas de practicada la diligencia correspondiente.
ARTÍCULO 198º) Deróguense los Arts. 2, 3 y 5 de la ordenanza N° 821/2001, las ordenanza N° 857/2003, N° 868/2003, N° 1510/2017 y/o toda otra normativa que se oponga a lo dispuesto en el presente Código.-
ARTÍCULO 199°) Elévese al Departamento Ejecutivo Municipal de Ceres, a sus efectos. Comuníquese, publíquese y oportunamente archívese.
Dada en la Sala de Sesiones del H. Concejo Municipal, alos15días del mes de agosto de 2024.-