CERES, 16 de Mayo de 2001.-

VISTO:

La necesidad de adecuar la Ordenanza de Tránsito a la nueva Ley Nacional Nº 24 449, Ley Provincial Nº 11 583 y sus Decretos Reglamentarios. Y

CONSIDERANDO:

Que mediante las Leyes mencionadas en el Visto, se regula toda la materia relacionada al Tránsito, la cual tiene vigencia en territorio federal y habilita la adhesión de los municipios y provincias a los fines de unificar la legislación en todos los órdenes normativos y de aplicación.
Que esta ley innova en la materia al haber creado un verdadero microsistema jurídico en el cual se toma la materia del tránsito como un eje alrededor del cual confluyen diversas disciplinas.
Que en este sistema confluyen materias del Derecho Público y Privado, quehaceres del Estado y de los Particulares, cuestiones administrativas y de responsabilidad por daños, entre los más relevantes, constituyendo una unidad de sentido que todos los poderes del Estado en todos sus niveles deberán interpretar y aplicar armónicamente.
Que dicha unidad está basada en los siguientes principios: lograr seguridad en el tránsito y la disminución de daños a personas y bienes; dar fluidez al tránsito tendiendo al máximo aprovechamiento de las vías de circulación; preservar el patrimonio vial y automotor, educar y capacitar para el correcto uso de la vía pública; disminuir la contaminación del medio ambiente proveniente de los automotores y garantizar el principio de la libertad de tránsito.
Que hasta el momento del dictado de dicha norma, la legislación se presentaba a los actores del tránsito como una realidad compleja e inarmónica, lo cual precisamente pretende solucionar la presente ley, la que exige por esto su adaptación a nivel Provincial y Municipal.
Que en mérito al artículo 1º de la ley Nº 24.449 los Gobiernos Municipales están facultados a acogerse a la misma, adaptándola a su propia realidad.
Que un ejercicio prudente y razonable de la competencia municipal en la materia, indica que la adhesión parcial debe respetar los principios básicos de la ley nacional, como así también los del orden provincial.
Que la amplitud y complejidad de la materia exigen en el orden municipal una «verdadera» adaptación y no una mera adopción, por lo cual este CÓDIGO MUNICIPAL DE TRÁNSITO establece los criterios generales y disposiciones normativas específicas a los cuales se sujetarán tanto la propia autoridad municipal y la comunidad toda para lograr el cumplimiento de los fines antedichos.
Que el tránsito exige la expresa delegación reglamentaria a nivel ejecutivo, debido a la complejidad, cantidad y mutabilidad permanente del mismo, para evitar que la normativa se anquilose y adapte al ritmo vital de la realidad.
Que debido a la profundidad de los cambios que el nuevo código implica respecto al vigente, y en mérito a la necesaria divulgación y conocimiento, y debido al carácter educativo de la norma se necesita un plazo mínimo de seis meses posteriores a su promulgación para su puesta en vigencia.
Que analizando la Ordenanza Nº 803/00 se percibió la necesidad de realizar ampliaciones a la misma y con el objetivo de incluir en un solo documento la Ordenanza de Tránsito para facilitar el conocimiento de nuestros conciudadanos y la tarea de los Inspectores Municipales, consideramos oportuno anularla y poner en vigencia la presente.

POR LO QUE:

EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE CERES, en base a las atribuciones que le confiere la Ley 2756 y sus modificatorias, sanciona la siguiente:

O R D E N A N Z A

ARTÍCULO 1º) La presente tiene por objeto la adhesión a la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449.

ARTÍCULO 2º) Apruébase el Código Municipal de Tránsito y su anexo como parte de la presente.

ARTÍCULO 3º) Autorízase al DEPARTAMENTO EJECUTIVO MUNICIPAL DE CERES a reglamentar todos los aspectos que sean necesarios del presente Código para su correcta aplicación.

ARTÍCULO 4º) Deróguese las Ordenanzas Nº 203/79, Nº 216/80, Nº 344/86, Nº 392/88, Nº 436/89, Nº 491/92 arts. 2º-3º-4º-7º, Nº 492/92, Nº 803/00 y toda otra disposición que parcial o totalmente se oponga a la presente.

ARTÍCULO 5º) El presente Código entrará en vigencia a partir de su promulgación, previa difusión y educación vial por todos los medios que fueren necesarios.

ARTÍCULO 6º) Elévese al Departamento Ejecutivo Municipal a sus efectos, comuníquese, publíquese y oportunamente archívese.-

Dada en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Municipal de Ceres a los diecisiete días del mes de octubre de dos mil.-

CÓDIGO MUNICIPAL DE TRÁNSITO DE LA CIUDAD DE CERES

TÍTULO I – DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 1º) Fines: la presente Ordenanza tiene los siguientes fines:

a) Lograr seguridad en el tránsito y la disminución de daños a personas y bienes.
b) Dar fluidez al tránsito, tendiendo al máximo aprovechamiento de las vías de circulación.
c) Preservar el patrimonio vial y automotor.
d) Educar y capacitar para el correcto uso de la vía pública.
e) Disminuir la contaminación del medio ambiente, proveniente de los automotores.

ARTÍCULO 2º) Ámbito de aplicación: la presente ordenanza será de aplicación a la circulación de personas y vehículos terrestres, en la vía pública y a las actividades relacionadas con los vehículos, las personas y los animales y el medio ambiente en cuanto sean factores del tránsito. Se excluye de esta regulación a la circulación de ferrocarriles.

ARTÍCULO 3º) Autoridades competentes: Para las normas contempladas en esta Ordenanza son autoridades de aplicación, la Secretaría de Gobierno a través de los Organismos existentes al efecto.

ARTÍCULO 4º) Libertad de tránsito: En garantía del derecho de transitar libremente quedan prohibidas la retención del conductor, de su vehículo, de su documentación o de su licencia habilitante, a excepción de aquellos casos expresamente contemplados por esta ordenanza, los establecidos en las Ordenanzas respectivas en ejercicio del poder de Policía Municipal sobre los servicios de transporte y los ordenados por el Juez competente.

TITULO II – USUARIOS DE LA VIA PUBLICA

CAPÍTULO I – CAPACITACIÓN

ARTÍCULO 5º) Educación Vial: Para un correcto uso de la vía pública, será prioritaria la planificación, realización y evaluación de la enseñanza sistemática de todos los aspectos que involucren la educación vial. A dichos fines será obligatorio:

a) La ejecución de campañas de difusión, de cursos de formación en establecimientos educacionales, en instituciones intermedias y en todo otro ámbito que lo requiera para la correcto toma de conciencia de toda la comunidad de la presente ordenanza.
b) La concurrencia a cursos de educación vial en atención al carácter educativo de la sanción en reemplazo de multas, inhabilitaciones y/o arrestos según corresponda y que se reglamenta en la parte pertinente de esta ordenanza.
c) La no difusión de publicidad y/o mensajes laudatorios de conductas contrarias a los fines de esta ordenanza.
d) Los funcionarios a cargo de la aplicación de la presente deben concurrir en forma periódica y aprobar cursos especiales de enseñanza y actualización de las normas que rigen el tránsito, como así también de formación de criterios uniformes para la aplicación correcta de la legislación y el fiel cumplimientos de sus objetivos. Los mismos serán dictados por organismo gubernamentales y/o no gubernamentales.

CAPITULO II – LICENCIA DE CONDUCTOR

ARTÍCULO 6º) Licencia de Conductor: La licencia de conductor es un documento público, personal e intransferible y de validez temporal limitada, que acredita idoneidad transitoria y habilita para conducir los vehículos que cada clase determina y será otorgada únicamente por la Autoridad Municipal del domicilio real del solicitante que será acreditado dejando copia del Documento Nacional de Identidad.

ARTÍCULO 7º) Edades para conducir-Contenido y clases de licencia: La determinación de las edades mínimas y máxima para conducir, como así también el contenido de la licencia de conductor, sus clases y tipos, se rigen por la norma vigente en todo el ámbito provincial, según Ley Nacional Nº 24.449 y su Decreto Reglamentario Nº 779/95 y Ley Provincial Nº 11583, Decreto Reglamentario 0266/97.
Edades mínimas para conducir:
a) 21 (veintiún) años para las clases de licencias C, D, y E.
b) 17 (diecisiete) años para las restantes clases.
c) 16 (dieciséis) años para ciclomotores, en tanto no lleve pasajeros.
d) 12 (doce) años para circular por la calzada con rodados propulsado por su conductor.
Contenido de la licencia: lo especificado en el Art. 15 d e la Ley Nacional Nº 24 449.
Clases de licencias:
Clase A: para ciclomotores, motocicletas y triciclos motorizados. Cuando se trate de motocicletas de más de 150 cm3 de cilindrada, se debe haber tenido previamente por dos años habilitación para motos de menor potencia, excepto los mayores de veintiún años.
Clase B: para automóviles y camionetas con acoplados de hasta 750 kg. de peso o casa rodante.
Clase C: para camiones sin acoplados y los comprendidos en la Clase B.
Clase D: para los destinados al servicio de transporte de pasajeros, emergencia, seguridad y los de la Clase B o C según el caso.
Clase E: para camiones articulados o con acoplado, maquinaria especial no agrícola y los comprendidos en la Clase B y C.
Clase F: para automotores especialmente adaptados para discapacitados.
Clase G: para tractores agrícolas y maquinarias especial agrícola.
Habilitación de licencia para conducir:
Los menores de edad para solicitar licencia deben ser autorizados por su representante legal, cuya retractación implica para la autoridad de expedición de la habilitación, la obligación de anular la licencia y disponer su secuestro si no hubiere sido devuelta. Serán habilitados por un año la primera vez y conforme a las escalas de edades y plazos de renovación detallados a continuación, hasta cumplir los 21 (veintiún) años de edad.
Cuando se solicita la licencia por primera vez a los 17 (diecisiete) años:
De 17 a 18 años: 1 (un) año de validez.
De 18 a 19 años: 1 (un) año de validez.
De 19 a 21 años: 2 (dos) años de validez.
Cuando se solicita la licencia por primera vez a los 18 (dieciocho) años:
De 18 a 19 años: 1 (un) año de validez.
De 19 a 20 años: 1 (un) año de validez.
De 20 a 21 años: 1 (un) año de validez.
Cuando se solicita la licencia por primera vez a los 19 (diecinueve) años:
De 19 a 20 años: 1 (un) año de validez.
De 20 a 21 años: 1 (un) año de validez.
Entre 21 y 46 años: la licencia tendrá validez por 5 (cinco) años.
Entre 46 y 60 años: la licencia tendrá validez por 4 (cuatro) años.
Entre 60 y 65 años: la licencia tendrá validez por 3 (tres) años.
Entre los 65 y 70 años: la licencia tendrá validez por 2 (dos) años.
Para los que tengan más de 70 años: la licencia tendrá validez por 1 (un) año.

ARTÍCULO 8º) Requisitos: Para tramitar la licencia habilitante para conducir o para renovar la licencia vencida se requerirá al solicitante lo establecido por la Ley Nº 11583/99 y Decreto Reglamentario Nº 2311/99, Capítulo II. Y además se exigirá al solicitante el Certificado de Libre Deuda de multas expedido por el Organismo competente de la Municipalidad de Ceres. En caso de que las multas correspondieren a un menor se transferirá la responsabilidad a los padres, quien al solicitar o renovar sus Licencia de Conducir deberán presentar el Certificado de Libre Deuda de Multas.

ARTÍCULO 9º) Suspensión de ineptitud: la autoridad de aplicación informará ante la autoridad jurisdiccional para la suspensión de la validez de la licencia si correspondiere, cuando haya evidencia de que ha variado la condición psicofisica del titular, de tal modo que de haber sido esa al momento de solicitar la licencia, ésta no se le habría otorgado, o se le hubieren efectuado algunas otras exigencias adicionales. El titular podrá solicitar el levantamiento de la suspensión después de aprobar nuevamente todos los exámenes iniciales o haber cumplido los recaudos o condiciones impuestas en base a nueva condición psicofísica.

TITULO III – LA VIA PUBLICA

CAPITULO – UNICO

ARTÍCULO 10º) Definiciones básicas:

a) Vía Pública: carretera, camino, calle, callejón, pasaje o paso de cualquier naturaleza incorporado al uso público.
b) Camino: vía mejorada de circulación.
c) Calzada: zona de la vía pública destinada solo a la circulación de vehículos.
d) Acera: zona de la vía pública destinada solo a la circulación de peatones.
e) Senda peatonal: Sector de la Calzada destinado al cruce de ella por peatones y demás usuarios de la acera. Si no está delimitada, es prolongación longitudinal de la acera sobre la calzada.

ARTÍCULO 11º) Estructura Vial: toda obra destinada a la vía pública deberá ajustarse a las normas básicas más avanzadas de seguridad vial.

ARTÍCULO 12º) Sistema Uniforme de Señalamiento Vial: La Vía pública será señalizada y demarcada conforme al sistema uniforme dispuesto por la reglamentación, las normas y usos vigentes a nivel nacional y los convenios internacionales vigentes. Sólo son exigibles al usuario las reglas de circulación, expresadas a través de las señales, símbolos y marcas del sistema uniforme de señalamiento vial. La colocación de señales no realizadas por la autoridad competente deberá ser autorizada por ella.

ARTÍCULO 13º) Caracteres y Tipos de Señales: La señalización vial deberá reunir los requisitos de claridad, sencillez y uniformidad y se dividirán en señales de prevención, preceptivas e informativas.

ARTÍCULO 14º) Limitaciones impuestas a los frentistas: Los propietarios o tenedores por cualquier título de inmuebles lindantes con la vía pública están sujetos a las siguientes restricciones.
a) Permitir la colocación de señales de tránsito.
b) No colocar luces ni carteles que puedan confundirse con indicadores del tránsito o que por su intensidad o tamaño puedan perturbarlo.
c) Mantener en condiciones de seguridad todo objeto o saliente sobre la vía pública.

TÍTULO IV – EL VEHÍCULO

CAPÍTULO I – TIPOS Y CARACTERÍSTICAS

ARTÍCULO 15º) Tipos de vehículos:

a) Bicicletas, triciclos y/o cuatriciclos: Vehículo de dos, tres o más ruedas que es propulsado por mecanismos con el esfuerzo de quien lo utiliza.

b) Ciclomotor: una motocicleta de hasta 50 centímetros cúbicos de cilindrada y que no puede exceder los 50 kilómetros por hora de velocidad.

c) Motocicleta: Todo vehículo de dos ruedas con motor a tracción propia de más de 50 cc. de cilindrada y que puede desarrollar velocidades superiores a 50 km/h.

d) Automóvil: el automotor para el transporte de personas de hasta ocho plazas (excluído conductor) con cuatro o más ruedas, y los de tres ruedas que exceda los mil kg. de peso.

e) Omnibus: vehículo automotor para transporte de pasajeros de capacidad mayor de ocho personas y el conductor.

f) Camioneta: el automotor para transporte de carga de hasta 3 500 kg. de peso total.

g) Camión: vehículo automotor para transporte de carga de más de 3 500 kg de peso total.

h) Máquina especial: todo artefacto esencialmente construído para otros fines y capaz de transitar.

i) Tracción animal: carro tirado por caballo como son el sulky, volanta, chata u otro similar.

ARTÍCULO 16º) Características técnicas del vehículo: En lo que hace a dimensiones, peso, seguridad y/u otras exigencias mecánicas de los vehículos, sean estos de fabricación nacional o extranjera, se estará a lo exigido por la autoridad nacional competente en materia industrial y/o de transporte según lo establecido en la Ley Nacional Nº 24 449, su Decreto Reglamentario Nº 779/95 y/u otras disposiciones vigentes en la materia.

ARTÍCULO 17º) Ruidos Molestos: en relación a ruidos innecesarios y excesivos producidos por automotores se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) Los que produzcan los escapes libres dentro de la ciudad: automóviles, camiones, motocicletas, y todo otro vehículo motorizado.
b) Los que produzcan las máquinas en general en las horas no permitidas de trabajo, salvo los casos de máquinas que trabajen las veinticuatro horas del día.
c) Los toques demasiado prolongados y exagerados de sirenas y bocinas.

CAPITULO II – REVISACIÓN

ARTÍCULO 18º) Revisación Técnica obligatoria: todo vehículo que circule por la ciudad esta sujeto a una revisación periódica por talleres habilitados por la autoridad correspondiente, a fin de determinar el estado de funcionamiento de las piezas y sistemas que hacen a la seguridad activa y pasiva y a la emisión de contaminantes, a partir del momento y con la perioricidad que la legislación provincial lo exija.

ARTÍCULO 19º) Talleres de reparación: Los talleres mecánicos privados de reparación de vehículos en lo que hace a seguridad y emisión de contaminantes, serán habilitados por la autoridad correspondiente.

TITULO V – LA CIRCULACIÓN

CAPITULO I – REGLAS GENERALES

ARTÍCULO 20º) Prioridad Normativa: En la vía pública se debe circular respetando las indicaciones de la autoridad de aplicación, las señales de tránsito y las normas legales, en ese orden de prioridad.

ARTÍCULO 21º) Condiciones para conducir: Los conductores deben:

a) Antes de ingresar a la vía pública verificar que tanto él como su vehículo se encuentren en adecuadas condiciones de seguridad, de acuerdo con los requisitos legales, bajo su responsabilidad y sin perjuicio de la responsabilidad del titular del vehículo.
b) En la vía pública circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito.

Cualquier maniobra debe advertirse previamente, realizarse con suficiente precaución de modo tal que no cree riesgos ni afecte la fluidez del tránsito.
Se utilizará únicamente la calzada, sobre la derecha y en el sentido señalizado, respetando las vías o carriles exclusivos y los horarios de tránsito establecidos.

ARTÍCULO 22º) Documentación necesaria para circular:

a) Licencia de conductor.
b) Cédula de identificación del vehículo.
c) Comprobante del pago de la última cuota del seguro obligatorio.
d) Comprobante del pago de la patente automotor.
e) Certificado revisión técnica del vehículo a partir del momento que la legislación provincial lo exija.

ARTÍCULO 23º) Requisitos para circular:

a) Que el conductor esté habilitado para guiar el tipo de vehículo correspondiente.
b) Que el vehículo lleve colocada las placas de identificación del dominio.
c) Que los ocupantes del vehículo tengan colocados el cinturón de seguridad.
d) Que excepto motocicletas, posean un matafuego y balizas portátiles.
e) Que el número de ocupantes guarde relación con la capacidad con la que fue construído y no estorben al conductor. Los ciclomotores y motocicletas no podrán, en ningún caso, transportar más de dos (2) personas.
f) Será obligatorio para los ocupantes de ciclomotores y motocicletas, llevar puestos cascos normalizados.

ARTICULO 24º) Dirección de las calles de la ciudad: El tránsito en las calles de la ciudad dentro del ejido urbano, se realizará en la dirección que a continuación se establece:

De NE a SO : SECCION IV: Domingo Matheu.-
SECCION III: Victoria – Azcuénaga.-
SECCION II . J.J. Paso
SECCION I : Sarmiento – San Lorenzo
De SO a NE : SECCION IV : Moreno – Lavalle
SECCION III: Almirante Brown
SECCION II : Suipacha –
SECCION I : Rondeau
De SE a NO : SECCION IV : H. Vieytes – T. Hertz – 3 de Febrero
SECCION III: Gdor. Aldao – Hernandarias – Laprida
SECCION II : San Martín – Ana. M. Yanner
SECCION I : R. E. San Martín – Rivadavia
De NO a SE : SECCION IV : Juan de Garay – L.N. Alem – French y Berutti
SECCION III: Santa Fe- Delfor del Valle – Saavedra
SECCION II : Independencia – Crnel. Dorrego
SECCION I : 9 de Julio – Gregoria P. Denis
Calles con doble Dirección: Pellegrini de NO A SE y viceversa. Avenidas, Boulevares y pasajes José Melián y Fco. Candiotti.-
Calles para tránsito pesado: la circulación de tránsito pesado dentro del área urbanizada se realizará exclusivamente para las Secciones I y III, por las Avdas. Vicente López y Planes, y/o Bvard. España hasta la unión con Belgrano y Chacabuco, continuar por Belgrano, Pje. Candiotti, Mitre, Sgto. Cabral y Avda. Italia hacia el SE.-
Para las Secciones II y IV por las Avdas. B. Irigoyen, Milano, T. Malbrán, Pjes. Melián y Pje. Galvez, Maipú, Falucho y Avda. Italia hacia el S.E.
En días de lluvia: Secciones I y III : INGRESO: por Avdas. Vicente López y Planes , Victoria, Saavedra, Azcuénga, Chacabuco, Belgrano, Mitre, Rivadavia, San Lorenzo, Sgto. Cabral, Avda. Italia hacia el S.E. EGRESO: Por Avda. Italia, G.P. de Denis. Rondeau, H. Irigoyen , Psje. Candiotti, V. Casares, Alte. Browx, Bvard. España.-
En días de lluvia: INGRESO: Secciones II y IV Avda. Mayo, 3 de Febrero, D. Matheu, Pje. Melián, Pellegrini, Dorrego, Avda. Italia hacia el S. E. EGRESO: Avda. Falucho, Suipacha, Ana M. Janner, Pellegrini, Psje. Melián, Tristán Malbrán, Lavalle, Echagüe, Moreno, Blas Parera.-
Calles para tránsito ómnibus de larga distancia: ACCESOS: Avda. Mayo, Chacabucco, Azcuénaga, Vicente Casares o Bvard. España, Avda. Belgrano, Vicente Casares. EGRESOS: Alte. Brown, Bvard. España. Y Alte. Brown, Chacabuco, Avda. Mayo.-

ARTÍCULO 25º) Peatones: los peatones transitarán:

a) En las zonas urbanas: únicamente por las a ceras u otros espacios habilitados a este fin.
b) En las encrucijadas o en los lugares donde existan cruces de la calzada a distintos niveles: por la senda peatonal.
c) En las zonas semi urbanizadas: en sentido opuesto al de circulación de vehículos, lo más alejado posible de la calzada.
d) Por la calzada rodeando el automóvil: sólo para ascender o descender los ocupantes del asiento delantero.

ARTÍCULO 26º) Prioridades de paso: Todo peatón o conductor de vehículo que llega a una bocacalle o encrucijada debe ajustarse a las indicaciones del agente de tránsito o las que sean dadas por las señalizaciones respectivas.
A la falta de tales indicaciones los peatones y conductores se sujetarán a la forma que se indica en los artículos siguientes.
Todo conductor queda obligado a ceder el paso a ambulancias, vehículos de la policía y Bomberos en uso de sus funciones específicas.

ARTÍCULO 27º) El peatón: Tiene en las zonas urbanas y semiurbanas prioridad sobre los vehículos para atravesar las calzadas por la senda peatonal o la prolongación de la acera sobre la calzada.
Al aproximarse a esta senda el conductor debe reducir la velocidad.
Mayor precaución y cuidado deberá tener el conductor cuando el peatón sea ciego, lisiado, discapacitado, ancianos, niños, mujeres embarazadas y portadores de coches de bebés.
En las esquinas sin semáforos, cuando sea necesario, deberá detener por completo su vehículo para ceder espontáneamente el paso a los peatones a fin de que éstos puedan atravesarla siguiendo su marcha normal.
En todo accidente producido en dicha zona se presume la culpabilidad del conductor.

ARTÍCULO 28º) Prioridades: Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y sólo pierde ante:

a) La señalización específica en contrario.
b) Los vehículos ferroviarios.
c) Los vehículos del servicio público de urgencia, en cumplimiento de su misión.
d) Los vehículos que circulan por una semiautopista. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha.
e) Los peatones que cruzan lícitamente la calzada por la senda peatonal o en zona peligrosa señalizada como tal, debiendo el conductor detener el vehículo si pone en peligro el peatón.
f) Las reglas especiales para rotondas.
g) Cualquier circunstancia cuando:
I. Se desemboque desde una vía de tierra a una pavimentada.
II. Se circule al costado de vías férreas, respecto del que sale del paso a nivel.
III. Se haya detenido la marcha o se vaya a girar para ingresar a otra vía.
IV. Se conduzcan animales o vehículos de tracción a sangre.
Si se dan juntas varias excepciones, la prioridad es según el orden de este artículo. Para cualquier otra maniobra, goza de prioridad quien conserva su derecha. En las cuestas estrechas debe retroceder el que desciende, salvo que éste lleve acoplado y el que asciende no.

ARTÍCULO 29º) Adelantamiento: El adelantamiento a otro vehículo debe hacerse por la izquierda conforme a las siguientes reglas:

a) El que sobrepase debe constatar previamente que a su izquierda la vía esté libre en una distancia suficiente para evitar todo riesgo y que ninguno que lo siga lo está a su vez sobrepasando.
b) Debe tener la visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra si se aproxima a una encrucijada, curva, puente, cima de la vía o lugar peligroso.
c) Debe advertir al que le precede su intención de sobrepasarlo por medio del destello de las luces frontales o la bocina en zona semiurbanizada. En todos los casos, debe utilizar el indicador de giro izquierdo hasta cumplir su desplazamiento lateral.
d) Debe efectuarse el sobrepaso rápidamente de forma tal de retomar su lugar a la derecha, sin interferir la marcha del vehículo sobrepasado; esta última acción debe realizarse con el indicador de giro derecho hasta concluir su desplazamiento lateral.
e) El vehículo que ha de ser sobrepasado debe, una vez advertida la intención de sobrepaso, tomar las medidas necesarias para posibilitarlo, circular por la derecha de la calzada y mantener y eventualmente reducir su velocidad.
f) Para indicar a los vehículos posteriores la inconveniencia de adelantarse, se pondrá la luz de giro izquierdo, ante la cual los mismos se abstendrán de sobrepaso. En cambio, la luz de giro derecha indica la posibilidad de hacerlo.
g) Los camiones y maquinaria especial facilitarán el adelantamiento en caminos angostos, corriéndose a la banquina.
h) Excepcionalmente se puede adelantar por la derecha cuando el conductor que lo antecede ha indicado su intención de girar o de detenerse a su izquierda, o cuando en un embotellamiento la fila de la izquierda no avanza o lo hace con más lentitud.

ARTÍCULO 30º) Giros: Para realizar un giro debe respetarse la señalización, y observar las siguientes reglas:

a) Advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal luminosa correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada.
b) Circular desde 30 metros antes por el costado más próximo al giro a efectuar.
c) Reducir la velocidad paulatinamente, girando a una marcha moderada.
d) Reforzar con la señal manual cuando el giro se realice para ingresar en una vía de poca importancia o en un predio frentista.
e) Si se trata de una rotonda, la circulación a su alrededor será ininterrumpida sin detenciones y dejando la zona central no transitable de la misma a la izquierda. Tiene prioridad de paso el que circula por ella sobre el que intenta ingresar debiendo cederla al que egresa.

ARTÍCULO 31º) Vías semaforizadas: en las vías reguladas por semáforos:

a) Los vehículos deben:
1 Con luz verde avanzar.
2 Con luz roja detenerse antes de la línea marcada a tal efecto o de la senda peatonal, evitando luego cualquier movimiento.
3 Con luz amarilla, detenerse si se estima que no se alcanzará a transponer la encrucijada antes de la roja.
4 Con luz intermitente amarilla, que advierte la presencia de cruce riesgoso, efectuar el mismo con precaución.
5 Con luz intermitente roja, que advierte la presencia de cruce peligroso, detener la marcha y sólo reiniciarla cuando se observe que no existe riesgo alguno.

b) Los peatones debe cruzar o avanzar:
1 Cuando a su frente tenga semáforo peatonal que los habilite.
2 Si sólo existe semáforo para vehículos, cuando tenga luz verde para los que circulen en su misma dirección.
3 Si el semáforo no está a su vista lo harán cuando el tránsito de su vía a cruzar esté detenido.

c) Debe permitirse finalizar el cruce iniciado por otro y no comenzar el propio aún con la luz verde, si del otro lado de la encrucijada pasa un vehículo o peatón, siempre que hubiere iniciado el cruce con luz permitida en los términos del inciso a) del presente artículo.
d) En las de doble mano está prohibido el giro a la izquierda, salvo señal que lo permita

ARTÍCULO 32º) Uso de luces: Las luces se encenderán cuando la luz natural sea insuficiente o las condiciones de visibilidad o del tránsito lo reclamen, observando las siguientes reglas:

a) Luces de posición: deben permanecer encendidas junto con la luz alta o baja, la de la chapa patente y las adicionales en su caso.
b) Luz baja: su uso es obligatorio, excepto cuando corresponda la alta y en cruce de ferrocarriles.
c) Luz alta: su uso es obligatorio en zona rural. En caso de su uso en las rutas nacionales o provinciales se deberá cambiar por luz baja en el momento previo al cruce con otro vehículo que circula en sentido contrario o durante la aproximación al vehículo que se precede.
d) Destello: debe usarse para pasar encrucijadas y para advertir la intención de sobrepaso.
e) Luces intermitentes de emergencia: deben usarse para indicar la detención en zonas peligrosas y la ejecución de maniobras riesgosas.
f) Luces de freno, giro, retrocesos, rompenieblas e intermitentes de emergencia deberán usarse para sus fines propios aunque la luz natural sea suficiente.

ARTÍCULO 33º) Prohibiciones: Está prohibido en la vía pública:
a) Conducir sin estar habilitado para hacerlo.
b) Conducir estando habilitado pero con impedimentos sobrevinientes psíquicos o físicos o en estado de intoxicación alcohólica o por estupefacientes.
c) Ceder el uso o permitir la conducción a personas sin habilitación para ello.
d) A los vehículos circular a contramano, sobre los separadores de tránsito o fuera de la calzada, salvo sobre la banquina en caso de emergencia.
e) Disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar movimientos zizgzagueantes o maniobras intempestivas.
f) Girar sobre la calle o avenida para circular en sentido opuesto.
g) Obstruir el paso del vehículo o peatones en una bocacalle avanzando, aún con derecho a hacerlo, si del otro lado de la encrucijada no hay espacio suficiente para el mismo.
h) Conducir a una distancia del vehículo que lo precede menor de la prudente, de acuerdo a la velocidad de marcha.
i) Circular marcha a tras, excepto para estacionar, egresar de un garaje o de una calle sin salida.
j) La detención irregular sobre la calzada, el estacionamiento sobre la banquina y la detención en ella sin ocurrir emergencia.
k) En curva, encrucijada y otras zonas peligrosas, cambiar de carril o fila, adelantarse, no respetar la velocidad precautoria o detenerse.
l) Cruzar un paso nivel cuando las barreras estén bajas, las señales de advertencia en funcionamiento o la salida no expedita, detenerse sobre los rieles o a menos de cinco metros de ellos.
m) Circular con cubiertas con fallas o sin la profundidad legal.
n) A los conductores de velocípedos, de ciclomotores y motocicletas, circular tomados de otros vehículos o enfilados inmediatamente tras otros automotores.
o) Remolcar automotores, salvo para loa vehículos destinados a tal fin. Los demás vehículos podrán hacerlo en caso de fuerza mayor, utilizando elementos rígidos de acople y con la debida precaución.
p) Transportar todo tipo de cargas en vehículos o continentes no destinados a tal fin y que puedan afectar el medio ambiente o la seguridad en la circulación, perturbar la visibilidad, ocultar luces o indicadores.
q) Utilizar la vía pública de tal manera que restrinja, impida o contrarie la libre y normal circulación de peatones y vehículos.
r) Circular con elementos que dañen la calzada, salvo sobre el barro en caso necesario y que sean razonables a dichos fines.
s) Usar la bocina o señales acústicas salvo en caso de peligro o en zona rural y tener el vehículo sirena o bocina no autorizada.
t) Circular con vehículos que contaminen el ambiente según la reglamentación.
u) Circular con vehículo a tracción animal en las vías principales y fuera del ámbito que se fije por vía reglamentaria. En los casos permitidos tendrán que hacerlo con elementos retroreflectantes atrás y adelante, ruedas con trabas y maneas para los animales. Deberán extremar las condiciones de seguridad en la conducción y en los elementos del vehículo.
v) Para los camiones y camionetas, circular con personas ubicadas en sus chasis, acoplados y cajas, salvo que estén debidamente acondicionados para hacerlo.
w) Circular los automóviles con menores de doce (12) años ubicados en el asiento delantero.
x) A cualquier tipo de vehículo sobre las aceras.
y) La circulación por caminos rurales vecinales en la jurisdicción de este Municipio durante los días de lluvia y hasta tanto los mismos no estén oreados, de tropas de animales, camiones, herramientas de uso agropecuario y/o cualquier otro tipo de vehículo cuya circulación afecte seriamente el normal estado de los mismos.-

ARTÍCULO 34º) Estacionamiento:

A . EN ZONA URBANA.

a) El estacionamiento se efectuará paralelamente al cordón y a no más de 20 cm. De la línea exterior de la rueda, dejando entre vehículos un espacio no inferior a 50 cm., debiéndolo hacer sobre el cordón habilitado a tal fin.
b) No se debe estacionar:
I. En todo lugar donde se puede afectar la seguridad, visibilidad o fluidez del tránsito, o se oculte su señalización, ose considere de peligrosidad para el tránsito.
II. En las esquinas, entre su vértice ideal y la línea imaginaria que resulte de prolongar la ochava.
III. Sobre la senda para peatones o bicicletas, aceras, y en los diez metros anteriores y posteriores a la parada del transporte de pasajeros.
IV. Frente a los lugares especialmente reservados para el ascenso y descenso de personas en escuelas, cines, templos religiosos, hoteles, centros de salud, y todo otro lugar de concurrencia masiva.
V. Delante de las puertas de acceso a los garajes y playas de estacionamientos.
VI. En los lugares y en los horarios establecidos por la reglamentación para la carga y descarga de mercaderías y valores.
VII. Por un período mayor de cinco días, plazo a partir del cual se considerará como vehículo abandonado, pasible de remoción por la autoridad.
VIII. Ningún ómnibus, microbús, casa rodante, camión, acoplado, semiacoplado o maquinaria especial, excepto en los lugares y horarios especialmente habilitados.
IX. Frente a las aceras de las instituciones bancarias en horas y días laborables de las mismas.
X. Entre discos y/o lugares que expresamente se determinen.
XI. De camiones jaulas cargados o sin lavar en todo el radio urbano, incluyendo propiedades privadas durante las 24 horas del día.
XII. De otros tipos de vehículos, en lugares reservados para motocicletas y motonetas.

c) No habrá en la vía pública espacios reservados para vehículos determinados, salvo disposición fundada de la autoridad y previa delimitación y señalamiento, en que conste el permiso otorgado.
d) Se podrá estacionar en ambas manos solamente en las calles que a continuación se detallan:
– Hipólito Vieytes entre Avenida Mayo y Mariano Moreno.
– Leandro N. Alem entre Domingo Matheu y Mariano Moreno.

B . EN ZONA RURAL: Se estacionará lo más lejos posible de la calzada y de la banquina, en las zonas adyacentes y siempre que no se afecte la visibilidad.

CAPITULO II – REGLAS DE VELOCIDAD

ARTÍCULO 35º) Criterio General:

El conductor debe circular siempre a una velocidad tal que, teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del tránsito, tenga siempre el total dominio de su vehículo y no entorpezca la circulación. De no ser así deberá abandonar la vía o detener la marcha.
El desarrollo de velocidades superiores o inferiores a las establecidas, significará que el conductor ha desarrollado una velocidad peligrosa para la seguridad de las personas y en caso de accidentes la máxima responsabilidad recaerá sobre él.

ARTÍCULO 36º) Velocidad máxima:

Los límites máximos de velocidad son, salvo reglamentación en contrario:

a) En zona urbana:

1. En calles: 40 km/h.
2. En Avenidas: 40 km/h.
3. En Vías con semaforización coordinada y sólo para motocicletas y automóviles: la velocidad de coordinación de los semáforos.
4. En Rutas Nacionales o Provinciales que pasen por el ejido urbano: 60 km/h.

ARTÍCULO 37º) Velocidad precautoria:

a) en las encrucijadas urbanas sin semáforos no más de 30 km/h.
b) En los pasos a nivel sin barreras ni semáforos no más de 20 km/h.y después de asegurarse el conductor que no viene ningún tren.
c) En las proximidades de escuelas, cines, templos religiosos, hoteles, centros de salud y todo otro lugar de concurrencia masiva no más de 20 km/h.

CAPÍTULO III – REGLAS PARA EL TRANSPORTE

ARTÍCULO 38º) Transporte público urbano de pasajeros: en este servicio regirán, además de las normas que lo reglan específicamente, las siguientes:

a) El ascenso y descenso de pasajeros se efectuará en las paradas establecidas, pudiendo disponer excepciones la autoridad competente según las características del tránsito y las condiciones meteorológicas y urbanísticas.
b) Cuando no haya paradas señaladas y descenso de pasajeros se hará sobre el costado derecho de la calzada, antes de la encrucijada, de tal manera que se permita el adelantamiento de otros vehículos por su izquierda y lo impida por su derecha.
c) Entre las 22:00 y las 06:00 horas del día siguiente y durante tormentas o lluvias, el ascenso y descenso debe hacerse antes de la encrucijada que el pasajero requiera, aunque no coincida con la parada establecida. De igual beneficio gozarán permanentemente las personas con movilidad reducida (embarazadas, discapacitados, etc.) que además tendrán preferencia para el uso de asiento.
d) Queda prohibido durante la circulación, beber bebidas alcohólicas, fumar en los vehículos, sacar los brazos o parte del cuerpo fuera de los mismos, o llevar sus puertas abiertas.

ARTÍCULO 39º) Transporte de escolares. Se regirá por Ordenanza 673/96.

ARTÍCULO 40º) Transporte de carga: El transporte de carga se realizará en los horarios y por los lugares expresamente autorizados por la reglamentación respectiva, junto con la demás documentación se le exigirá la que requiere la autoridad de contralor provincial.
En el caso de transporte de valores bancarios y postales debidamente acreditados, no serán detenidos ni demorados a los efectos del control de carga.
En el caso de contenedores, el transporte de los mismos debe realizarse tapando o cubriendo su contenido.

ARTÍCULO 41º) Exceso de carga – Permisos: es responsabilidad del transportista la distribución o descarga fuera d e la vía pública y, bajo su exclusiva responsabilidad, de la carga que exceda las dimensiones o peso máximo permitidos.
Cuando una carga excepcional no pueda ser transportada en otra forma o por otro medio, la autoridad de aplicación podría otorgar un permiso especial para exceder los pesos y dimensiones máximos permitidos, lo cual no exime la responsabilidad por los daños que se causen ni del pago compensatorio por disminución de la vida útil de la vía, responsabilidad que se extiende también la propietario del vehículo y a la empresa de transporte.
El receptor de carga debe facilitar a la autoridad competente los medios y constancias que dispongan, caso contrario incurre en infracción.

CAPÍTULO IV – REGLA PARA CASOS ESPECIALES

ARTÍCULO 42º) Obstáculos: la detención de todo vehículo o la presencia de carga u objetos sobre la calzada o banquina debido a casos fortuitos o fuerza mayor debe ser advertida a los usuarios de la vía pública al menos con la inmediata colocación de balizas reglamentarias.
La autoridad presente debe remover el obstáculo sin dilación por sí sola o con la colaboración del responsable si lo hubiera.
Asimismo los trabajadores que cumplen tareas sobre la calzada y los funcionarios de aplicación y comprobación deben utilizar vestimenta que los destaque suficientemente por su color de día y por retrorreflectancia de noche.

ARTÍCULO 43º) Uso especial de la vía: El uso de la vía pública para fines extraños a tránsito tales como: manifestaciones, mitines, eventos culturales, exhibiciones, competencias deportivas, etc., sólo serán autorizados como.
a) El tránsito norma pueda mantener con similar fluidez por vías alternativas de reemplazo.
b) Los organizadores acrediten que se adoptarán en el lugar las necesarias medidas de seguridad para personas y cosas.
c) Se responsabilizan los organizadores por sí o contratando un seguro por los eventuales daños a terceros o a la estructura vial que pudieran surgir de la realización de un acto que implique riesgos.

ARTÍCULO 44º) Vehículos de Emergencia: los vehículos de los servicios de emergencia, excepcionalmente y en cumplimiento estricto de su misión específica, se podrán encontrar exceptuados del cumplimiento de las normas referentes a la circulación, velocidad y estacionamiento, si ello les fuera absolutamente imprescindible en la circunstancia que se trate siempre y cuando no ocasionen un mal mayor que aquel que intenten resolver. Sólo en tal circunstancia deben circular, para advertir su presencia, con sus balizas distintivas de emergencia en funcionamiento y agregando el sonido de una sirena si su cometido requiera extraordinaria urgencia. Los demás usuarios de la vía pública tienen la obligación de tomar todas las medidas necesarias a su alcance para facilitarle el avance de esos vehículos en tales circunstancias, y no pueden seguirlos.

ARTÍCULO 45º) Maquinaria Especial: la maquinaria especial debe transitar por la vía pública de día, con balizas encendidas, sin niebla, prudentemente, a no más de treinta (30) kilómetros por hora.
Si el camino es pavimentado o mejora, no deberán usar la calzada siempre que sea posible utilizar otro sector.
En caso de exceso de las medidas máximas permitidas, deberán contar con autorización especial para poder circular por la zona urbana.

ARTÍCULO 46º) Franquicias especiales: Los siguientes beneficiarios gozarán de las franquicias que la reglamentación les otorga a cada uno, en virtud de sus necesidades, en cuyo caso deben llevar el distintivo reglamentario.

a) Los lisiados, conductores o no.
b) Los profesionales en prestación de un servicio (público o privado) de carácter urgente y bien común.
c) Los automotores antiguos de colección y prototipos experimentables que no reúnan las condiciones de seguridad requeridas para vehículos, pueden solicitar de la autoridad local todas las franquicias que los exceptúen de ciertos requisitos para circular en los lugares, ocasiones y lapsos determinados.
d) Los chasis y vehículos incompletos en traslado para su complementación gozan de autorización general.
e) Los acoplados especiales para traslado de material deportivo no comercial.
f) Los vehículos para transporte posta y de valores bancarios.

TÍTULO VI – ACCIDENTES Y SEGUROS

CAPITULO UNICO

ARTÍCULO 47º) Presunciones: Se considera accidente de tránsito todo hecho que produzca daño en personas y/o cosas como consecuencia de la circulación.
Se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderles a los que, aunque respetando las disposiciones y pudiendo haberlo evitado voluntariamente no lo hicieron.
El peatón goza del beneficio de la duda y presunciones en su favor, en tanto no incurra en graves violaciones a las reglas del tránsito.

ARTÍCULO 48º) Obligaciones: Es obligatorio para todo partícipes de un accidente de tránsito:

a) Detenerse inmediatamente y en caso de ser necesario, prestar todo el auxilio y colaboración que fuere menester para evitar daños a personas y/o cosas.
b) Suministrar los datos de su licencia de conductor y del seguro obligatorio a la otra parte y a la autoridad interviniente. Si los mismos no estuviesen presentes, debe adjuntar tales datos adhiriéndolos eficazmente al vehículo dañado.
c) Denunciar el hecho ante la autoridad correspondiente.
d) Comparecer y declarar ante la autoridad correspondiente cuando sean citados.
e) En el caso que no hubiere heridos producto del mismo, despejar la calle en forma inmediata siempre que fuere posible.

ARTÍCULO 49º) Sistema de evacuación y auxilio: las autoridades competentes locales y jurisdiccionales organizarán un sistema de auxilio para emergencias, prestando, requiriendo y coordinando los socorros necesarios mediante la armonización de los medios de comunicación, de transporte y asistenciales.
Centralizarán igualmente el intercambio de datos para la atención de heridas en el lugar el accidente y su forma de traslado hacia los centros médicos.

ARTÍCULO 50º) Seguro Obligatorio: Todo automotor, acoplado, semiacoplado o motocicleta debe estar cubierto por seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventualmente daños causados a terceros transportados o no.
Este seguro obligatorio será anual.

TÍTULO VII – BASES PARA EL PROCEDIMIENTO

CAPITULO I – MEDIDAS CAUTELARES

ARTÍCULO 51º) Facultades: La autoridad de control podrá retener preventivamente la licencia habilitante y los vehículos sólo en los casos y con las modalidades que a continuación se señalan:.

ARTÍCULO 52º) Retención de la Licencia Habilitante: la misma procederá:

a) En caso de licencia adulterada o en los que surja una e vidente violación a los requisitos exigidos por la reglamentación.
b) Cuando sea evidente la disminución de las condiciones psicofisicas del titular en relación con lo exigible para serle otorgada, debiéndose proceder conforme a lo establecido en el artículo

ARTÍCULO 53º) Retención del vehículo: la misma podrá proceder según la circunstancia del caso:

A) Con relación al Conductor:

1. Por conducir en estado de manifiesta alteración psíquica producto de trastornos mentales, consumo de alcohol o estupefacientes y otra sustancia que disminuya sus condiciones psicofísicas normales, con impedimentos físicos, todo los cuales dificulten ostensiblemente el manejo y signifiquen peligro concreto para la seguridad de personas o bienes.

2 Por conducir sin portar Licencia, con Licencia vencida, adulterada, o sin haberla obtenido de autoridad competente o con licencia que no habilite a la conducción del tipo de rodado de que se trate.
3 Por conducir estando legal o jurisdiccionalmente inhabilitado para hacerlo.

B) Con relación al vehículo:

1 Falta de algún elemento o deficiencia del mismo a que sea causa real o potencial de peligro para la circulación o conducción del vehículo, sin perjuicio de los que se detallan a continuación.
2 Falta de faros o luces reglamentarias que impliquen peligro cierto y concreto.

3 Falta o deficiencia ostensible de frenos.
4 Falta de ambas chapas patentes o de una chapa patente en el caso de motovehículos o de permisos de circulación o el uso de una chapa o numeración identificatoria distinta a la asignada por la autoridad competente.
5 Uso de paragolpes o dispositivos de enganche antirreglamentarios o deficiencia de los mismos.
6 Falta de silenciador, alteración del mismo en violación a las normas vigentes, salida directa total o parcial de los gases de escape, uso o instalación indebida de interruptor del silenciador.

C) Con relación al estacionamiento:

1. En caso de doble fila, sobre mano prohibida, en lugar prohibido dificultando ostensiblemente el tránsito, sobre la vereda, de contramano, obstruyendo garage, en lugares destinados a paradas de transporte públicos de pasajeros o servicios de emergencias.
2. La retención del vehículo se podrá realizar toda vez que el conductor del mismo nos se encuentre presente o cuando se rehuse a removerlo.
3. Cuando el vehículo se encuentre abandonado en la vía pública- Se entenderá por tal el que supere el plazo de cinco días consecutivos en el mismo lugar.-

ARTICULO 54º) Retención del conductor: la misma podrá proceder, mediante intervención de la autoridad policial competente.
a) En el supuesto del artículo 50 A-1.-
b) En caso de darse a la fuga después de haber participado de un accidente.-

ARTICULO 55º) Procedimiento para la retención: se realizará solamente en los casos estrictamente previstos en la presente y según lo establezca la reglamentación correspondientes la cual deberá posibilitar la remoción del vehículo por parte del conductor y dejándose debida constancia del estado del vehículo.-

ARTICULO 56º) Inmovilización de vehículos de gran porte: Los vehículos de gran porte hallados en infracción podrán ser inmovilizados por el sistema de bloqueo de sus ruedas, todo lo cual se realizará d e acuerdo a la reglamentación.

TITULO VIII SANCIONES

PRINCIPIOS GENERALES.

ARTÍCULO 57º) Responsabilidad: Son responsables para esta ley:

a) Las personas que incurran en las conductas antijurídicas previstas, aún sin intencionalidad.
b) Los mayores de 14 años. Los comprendidos entre 14 y 18 años no pueden ser sancionados con a resto. Sus representantes legales serán solidariamente responsables por las multas que se les apliquen.
c) Cuando no se identifica al conductor infractor recaerá una presunción de comisión de la infracción en el propietario del vehículo, la que será “juris tantum”, comprobadn que lo había enajenado o no estaba bajo su custodia o tenencia, denunciando al comprador, tenedor o custodio.

ARTÍCULO 58º) Entes. También son punibles las personas jurídicas por sus propias faltas, pero no por las de sus dependientes, respecto de las reglas de la circulación.

ARTÍCULO 59º) Clasificación: Constituyen faltas graves:

a) Las que violando las disposiciones de la presente ordenanza resulten atentatorias a la seguridad del tránsito.
b) Las que:

1) Obstruyan el tránsito.
2) Dificulten o impidan el estacionamiento y/o la detención d e los vehículos del servicio público de pasajeros y de emergencia en los lugares reservados.
3) Ocupen espacios reservados por razones de visibilidad y/o seguridad.

c) las que afecten por contaminación el medio ambiente.
d) La conducción de vehículos sin estar habilitados en debida forma para hacerlo.
e) La falta de documentación exigible, excepto la dispuesta por el art. 30º inc. d).
f) La circulación con vehículos que no tengan colocadas las chapas patentes reglamentarias o sin el seguro obligatorio vigente.
g) Fugar o negarse a suministrar documentación o información quienes estén obligados a hacerlo.
h) No cumplir con lo exigido en caso de accidente.
i) Circular con vehículos de transporte de pasajeros o carga sin contar con la habilitación extendida por autoridad competente o que teniéndola no cumpliera con los requisitos exigidos.
j) Las que por excederse en el peso, provoquen una reducción de la vida útil de la estructura vial.

ARTÍCULO 60º) Reincidencia: hay reincidencia cuando el infractor cometa una nueva falta habiendo sido sancionado anteriormente en cualquier jurisdicción dentro de un plazo no mayor a un año. Las sanciones de multa para los casos de reincidencias se aumentarán, dentro de los reglas de la sana crítica de la Autoridad Competente, de acuerdo con los montos mínimos y máximos establecidos para cada tipo de faltas.
Accesoriamente se aplicará la sanción de inhabilitación para los casos de faltas graves, por la Autoridad competente.

1 Para la primera hasta nueve meses.
2 Para la segunda, hasta doce meses.
3 Para la tercera, hasta dieciocho meses, obligatoriamente
4 Para las siguientes, se irá duplicando sucesivamente el plazo establecido en el punto anterior.

CAPITULO II SANCIONES

ARTICULO 61º) Clases: Las sanciones por infracciones a este Código de Tránsito Municipal son de cumplimiento efectivo, no pueden ser aplicadas con carácter condicional ni en suspenso y consisten en:

a) Multas
b) Arresto
c) Inhabilitación para conducir vehículos o determinada categoría de ellos establecida por un juez competente en cuyo caso se debe retener la licencia habilitante.-
d) Trabajos comunitarios como pena alternativa.-

ARTÍCULO 62º) Registro de Multas: Para las aplicadas a conductores de vehículos sea cual fuere su tipo y características, con motivo de infracciones al presente Código Municipal de Tránsito. Los agentes de la Policía Municipal en forma diaria deberán entregar copia de las boletas por infracciones que se cobraren en la que constará número de aquella, nombre y apellido del conductor, número de registro, dominio del automotor, infracción, lugar, fecha, hora y agente interviniente.
Sin perjuicio de la facultad del Municipio de cobro por vía de apremio del monto de la multa, las boletas se archivarán en base al Dominio del automotor, motocicleta y/o moto con el que se hubiere cometido la infracción.
Solicitado que sea Certificación Libre Deuda para la enajenación o gravamen de la unidad el Municipio exigirá al peticionante en forma previa a su expedición, el pago de la totalidad de las multas registradas, independientemente del infractor, debidamente actualizadas desde la fecha de aquellas hasta el día de pago.

ARTÍCULO 63º) Acta de infracción: el acta de infracción debidamente suscripta por los agentes afectados a la Policía Municipal y la liquidación de las multas debidamente firmadas por el Intendente y el Secretario competente, tendrá la fuerza de Título Ejecutivo y serán títulos suficientes para la promoción del juicio de apremio regulado por la Ley 5066 y sus modificatorias, con el objeto de efectivizar la pena correspondiente.

ARTICULO 64º) Valores de las multas: Los infractores a las disposiciones de los: Titulo I, Cap II; Título II, Cap. II y Título V, Cap. I, II y III, serán penados con multas de 50 UCM a 200 UCM, y hasta cuatro veces el mismo valor conforme lo disponga el Departamento Ejecutivo Municipal de acuerdo a las reincidencias y con la anotación en el Registro de Multas.-

TITULO IX OTRAS DISPOSICIONES

CAPITULO I – CONVENIOS INTERNACIONALES

ARTICULO 65º) Aplicabilidad: las convenciones internacionales sobre tránsito vigente en la República Argentina son aplicables a los vehículos matriculados en el extranjero en circulación por ejido urbano y a las demás circunstancias que dichas convenciones contemplen, sin perjuicio de la aplicación del presente en los temas no considerados por las mismas.

CAPITULO II DISCAPACITADOS

ARTICULO 66º) Protección: la autoridad de aplicación del presente código, en lo que hace a su ejecución, propenderá al cumplimiento de la legislación nacional y provincial protectiva de los discapacitados, especialmente en los aspectos referidos a franquicias de libre estacionamiento y tránsito.-

ANEXO CODIGO MUNICIPAL DE TRÁNSITO DE LA CIUDAD DE CERES:

ARTÍCULO 1º) Reglamentar los incisos c) , d) y f) del artículo 23º de la Ordenanza Nº 798/00.

ARTÍCULO 2º) CINTURÓN DE SEGURIDAD:

Inc. a) Dicho correaje de seguridad deberá cumplir las exigencias que establecen las normas IRAM 3641 –cinturones de seguridad para uso en vehículos automotores (partes I y II) e IRAM – CETIA IK 15 – Anclajes para cinturones de seguridad (partes I y III).

Inc. b) Plazos: para los vehículos nacionales e importados, anteriores al año modelo 1984, fabricados hasta el 31 de diciembre de 1983, son admitidos los cinturones de seguridad que cumplan con las normas en vigor a la fecha mencionada.

Inc. c) Todos los vehículos de uso público, sean éstos de alquiler, taxímetros, remises, del transporte público de pasajeros o de transporte de escolares, tendrán indicado en su interior en forma visible la frase “Use cinturón de seguridad”.

ARTÍCULO 3º) APOYACABEZAS Y MATAFUEGOS.

Inc. a) Apoyacabezas: la instalación de los apoyacabezas en los vehículos pertenecientes al parque vehicular de usados, sólo será exigida si el diseño original del asiento del vehículo lo permite conforme a las especificaciones de la norma.

Inc. b) Matafuegos: para los matafuegos (extintores de incendio) a ser portados en los vehículos automores, se requerirá que éstos estén fabricados, sean mantenidos y se les efectúa el control de carga periódico conforme a las especificaciones de las normas IRAM y de acuerdo a las condiciones enunciadas seguidamente:
1 – En los automóviles y camionetas de uso mixto, con peso bruto total hasta MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (1 500 Kg.), llevarán como mínimo UN (1) matafuego de UN KILOGRAMO (1 kg.) de capacidad nominal y potencial extintor de 3 B con indicador de presión de carga.
2 – En los automóviles y camionetas de uso mixto, con peso bruto total hasta TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS ( 3 500 Kg.) capacidad hasta NUEVE (9) personas sentadas incluyendo al conductor y los vehículos con peso bruto total hasta CINCO MIL KILOGRAMOS (5 000 kg.), con capacidad mayor a NUEVE (9) personas sentadas incluyendo al conductor, llevarán como mínimo UN (1) matafuego de DOS CON CINCO DÉCIMAS DE KILOGRAMOS (2,5 Kg.) de capacidad nominal y potencial extintor de 5 B, con indicador de presión de agua.
3 – En los vehículos con capacidad de carga mayor a CINCO MIL KILOGRAMOS (5 000 Kg.), llevarán como mínimo UN (1) matafuego de CINCO KILOGRAMOS (5 kg.) de capacidad nominal y potencial extintor de 10 B, con indicador de presión de agua.
4 – Si el vehículo esta equipado con una instalación fija contra incendio del motor, con sistemas automáticos o que puedan ponerse fácilmente en funcionamiento, las cantidades que anteceden podrá ser reducidas en la proporción del equipo instalado.
5– Para el transporte de mercancías y residuos peligrosos, el extintor que deberá portar el vehículo estará de acuerdo a la categoría del mismo, y al tipo de potencial extintor que determine el dador de la carga. Asimismo, deberá adoptar las indicaciones prescriptas en el Reglamento de Transporte de Mercancías y Residuos Peligrosos y en la Ley Nº 24.051, de acuerdo al siguiente criterio: el extintor de incendios tendrá la capacidad suficiente para combatir un incendio de motor o de cualquier otra parte de la unidad de transporte y de t al naturaleza que si se emplea contra el incendio de la carga no le agrave, y si es posible, lo combata.

Inc. c) Aseguramiento de matafuegos:

1 – Los matafuegos deberán ubicarse al alcance del conductor, dentro del habitáculo, exceptuándose de esta obligación a los matafuegos de más de UN KILOGRAMO (1 Kg.) de capacidad nominal.
2 – El soporte del matafuegos deberá ubicarse en un lugar que no represente un riesgo para el conductor o acompañante, fijándose de forma tal que impida su desprendimiento de la estructura del habitáculo, no pudiendo fijarse sobre los parantes del techo de la carrocería.
3 – El sistema de aseguramiento del matafuego garantizará su permanencia, aún en caso de colisión o vuelco, permitiendo además su fácil liberación cuanto tenga que ser empleado, debiendo ser metálico. Se prohíbe usar el sistema de abrazadera elástica para su ejecución.

ARTÍCULO 4º) BALIZAS:

Inc. a) Para las balizas portátiles a ser llevadas en los vehículos automotores, se requerirá que éstas estén fabricadas conforme a las especificaciones de las normas IRAM y de acuerdo a las condiciones enunciadas seguidamente:

1 – Las dos balizas que se utilicen para los vehículos deberán cumplir como mínimo con lo establecidos en la Norma IRAM 10.031/84 – BALIZAS Triangulares Retrorreflectoras.

2 – Todo otro dispositivo que e utilice para los vehículos deberá reunir condiciones de igual o mayor eficacia que las exigidas en el punto anterior, asimismo respecto a las balizas portátiles de luz propia.

3 – Las balizas se llevarán en un lugar accesible.

4 – Las balizas reglamentarias, en ciudad y en caso de emergencia, deben ubicarse por lo menos 30 metros delante y detrás del vehículo.

ARTÍCULO 5º) CONTROL EN LA VÍA PÚBLICA Y EN LOS COMERCIOS DE VENTA: Se faculta a los agentes de la Policía Municipal para constatar y/o solicitar a los portadores de los citados elementos si los mismos responden a las normas de seguridad establecidas.
Asimismo, en los comercios en que se realice su venta, realizar dicha verificación, debiendo el responsable acompañar la documentación que acredite las homologaciones reglamentarias. En caso de irregularidades, se dará inmediata intervención a la Autoridad Competente.
En aquellos casos que se torne necesario, se podrá ordenar medidas cautelares de secuestro y posterior comiso de artículos en infracción.

ARTÍCULO 6º) CASCO PARA OCUPANTES DE MOTOCICLETAS Y CICLOMOTORES:

Inc. a) Definición: el casco de seguridad, obligatorio para el conductor y su acompañante, es el elemento que cubre la cabeza integralmente o en su parte superior, para protegerla de eventuales golpes.
Inc. b) Componentes:
1 – Cáscara exterior dura, lisa, con el perfil de la cabeza y con un relleno amortiguador integral de alta densidad, que la cubra interiormente de un espesor no inferior a veinticinco milésimas de metro (0.0025 m).

2 – Acolchado flexible, adherido al relleno, que ajuste el casco perfectamente a la cabeza, pudiendo estar cubierto por una tela absorbente.

3 – Debe cubrir como mínimo la parte superior del cráneo partiendo de una circunferencia que pasa dos centésimas de metros (0.02 m) por arriba de la cuenca de los ojos y de los orificios auditivos. No son aptos para la circulación los casos de uso industrial y otros no específicos para motocicletas.

4 – Sistema de retención de cintas de dos centésimas de metro (0.02 m) de ancho mínimo y hebilla de registro, pasando por debajo del mentón sujeta correctamente el casco a la cabeza.

5 -Exteriormente debe tener marcas retrorreflectivas ubicadas de manera tal que desde cualquier ángulo de visión expongan una superficie mínima de veinticinco centésimas de metro cuadrado (0.25 m2).

6- Interiormente debe llevar una etiqueta claramente legible que diga: “Para una adecuada protección este casco debe calzar ajustadamente y permanecer abrochado durante la circulación. Esta diseñado para absorver un impacto (según Norma IRAM 3621/62 a través de su destrucción o daño. Por ello, cuando ha soportado golpe debe ser reemplazado, aún cuando el daño no resulte visible”.

7 -Se prohíbe aplicar sobre el casco barniz, pinturas, adhesivos, disolventes u otros productos químicos.

8 -El reemplazo de accesorios debe ser también homologado.

Inc. c) Componentes optativos: Puede tener adicionalmente visera, protector facial inferior integrado o desmontable y pantalla visora transparente. Asimismo, puede tener adicionalmente anteojos de seguridad, consistente en un armazón sujeto a la cabeza que cubre el huevo de los ojos con elementos transparentes para protegerlo de la penetración de partículas o insectos. La transparencia no debe perturbar la visión ni distorsionarle, ni causar cansancio, de conformidad con la norma IRAM 3621-2 “Protectores oculares”.

ARTÍCULO 7º) RESPONSABILIDADES DE LOS FABRICANTES Y COMERCIANTES. El fabricante debe efectuar los ensayos de la norma IRAM 33621/62 e inscribir en el casco en forma legible e indeleble su marca, nombre y domicilio, número de inscripción en el Registro Oficial correspondiente, país de origen, mes y año de fabricación y tamaño. También es responsable civil y penalmente el fabricante y comerciante que venda casos que no se ajusten a la normativa nacional, provincial y municipal vigente.

ARTÍCULO 8º) CONTROL EN LA VÍA PÚBLICA Y EN LOS COMERCIOS DE VENTA: Los conductores de motocicletas y ciclomotores están obligados a exhibir a los agentes de la Policía Municipal los cascos para la verificación del cumplimiento de las normas de seguridad. Igual obligación le cabe a los comerciantes que realicen su venta, debiendo el responsable acompañar la documentación que acredite las homologaciones reglamentarias. En caso de irregularidades, se dará inmediata intervención a la Autoridad Competente.
En aquellos casos que se torne necesario, se podrá ordenar medidas cautelares de secuestro y posterior comiso de artículos en infracción.

Por bruno

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *