CERES, 30 de diciembre de 2003.-

VISTO:

Lo establecido en la Ordenanza Nº 867/03, de fecha 30/12/03. y

CONSIDERANDO:

Que por la ordenanza mencionada en el Visto se procedió a crear el Tribunal Municipal de Faltas, debiéndose en consecuencia, dictar su propio Código Municipal de Faltas, que normará las contravenciones, infracciones y faltas que se cometen en el área de su ciudad y por lo tanto la jurisdicción y competencia del Tribunal Municipal creado.

POR LO QUE:

EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE CERES, en base a las atribuciones que le confiere la Ley 2756 y sus modificatorias, sanciona la siguiente:

O R D E N A N Z A

ARTÍCULO 1º) Díctase el Código de Faltas de la ciudad de Ceres, departamento San Cristóbal, de la provincia de Santa Fe, el que se regirá por la siguiente normativa:

LIBRO I

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1º) Ámbito de aplicación: Este código de aplicará a las faltas, contravenciones e infracciones previstas en las ordenanzas de la Municipalidad de Ceres y cometidas dentro de los límites de este Municipio, sin perjuicio de otras competencias nacionales o provinciales, cuyo juzgamiento competa al Juzgado Municipal de Faltas aprobado por Ordenanza Nº 867/03, de fecha 30/12/03.

ARTÍCULO 2º) Requisito Previo: El proceso por faltas, contravenciones e infracciones sólo podrá ser iniciado ante la comprobación de actos u omisiones previstos como tales por la ley, ordenanzas o decretos anteriores al hecho, aplicándose las penalidades fijadas o en el caso que no se hayan fijado, se aplicarán las establecidas en este código.
Las penalidades dictadas en este código, que reformen penalidades fijadas en ordenanzas anteriores, no son retroactivas, sólo serán de aplicación a las faltas, contravenciones e infracciones cometidas con fecha posterior a la aprobación del presente.

ARTÍCULO 3º) Analogía prohibida: Se prohíbe la analogía para crear faltas y para aplicar sanciones.

ARTÍCULO 4º) Utilización de términos en este Código: Se utilizarán en forma indistinta los términos “falta”, “contravención” o “infracción” en el texto de este Código.

ARTÍCULO 5º) Normas complementarias: Las disposiciones generales del Código Penal, y las del Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe, como también su legislación complementaria, serán aplicadas al juzgamiento de las infracciones contenidas en el presente, siempre que no sean expresa o tácitamente excluidas por este Código.

TÍTULO II

ELEMENTO SUBJETIVO: CULPABILIDAD

ARTÍCULO 6º) Elemento subjetivo: El obrar culposo es suficiente para que se considere punible la falta, salvo expresa disposición en contrario, que requiera comportamiento doloso.

ARTÍCULO 7º) Instigación y participación necesaria: Los que tomen parte en la ejecución de la falta o prestasen al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no podría haberse cometido, tendrán las penas establecidas para la contravención. En la misma pena incurrirán los que hubiesen determinado directamente a otro a infringir la norma. Todo ello en los términos del art. 45 del Código Penal, es decir que serán reprimidos con las penas establecidas para el autor.

ARTÍCULO 8º) Impunidad de la tentativa y participación secundaria: La tentativa y la participación secundaria no son punibles.

ARTÍCULO 9º) Error excusable: El error o ignorancia de hecho no imputable excluye la culpabilidad.

ARTÍCULO 10ª) Personas Jurídicas o de existencia ideal: Las personas jurídicas o de existencia ideal o reparticiones oficiales podrá ser responsabilizadas por las faltas cometidas por los agentes o personas que actúen en su nombre, bajo su dependencia o en su beneficio, sin perjuicio de la responsabilidad personal si se individualiza al autor de la infracción.

ARTÍCULO 11º) Menores excluidos: Las disposiciones de este Código no se aplicarán a los menores de 16 años de edad, los que deberán ser entregados a sus padres, tutores o guardadores, quienes deberán ser responsables de la infracción cometida. Si a juicio del Juez interviniente el menor presentará problemas graves de conducta o estuviese moral o materialmente abandonado, comunicará de inmediato al Juez de Menores correspondiente, para que adopte las medidas necesarias.

ARTÍCULO 12º) Menores comprendidos: Los menores de 16 años a 21 años que cometieren infracciones quedan abarcados por las normas del presente Código. La pena de inhabilitación se cumplirá a partir del momento en que las disposiciones vigentes otorguen al infractor el ejercicio del derecho para el cual se lo inhabilita. A tales fines, el Tribunal Municipal de Faltas, aprobado por Ordenanza Nº 867/03, de fecha 30/12/03, llevará un Registro de Antecedentes de Menores.

ARTÍCULO 13º) Facultad de perdón judicial: El Juez podrá perdonar la falta cuando el imputado no registre antecedentes y por circunstancias especiales resulte evidente la levedad del hecho y lo excusable de los motivos determinantes.

ARTÍCULO 14º) Faltas económica o físicamente reparables: En esos casos se invitará al contraventor a efectuar la reparación en el plazo que fije prudencialmente el Juez Municipal de Faltas para hacerlo, y si lo cumplimentara en debida y legal forma aquella se tendrá por no cometida.

TÍTULO III

PENAS

ARTÍCULO 15º) Clasificación: las penas que establece este Código son: clausura, inhabilitación, multa, comiso.

ARTÍCULO 16º) Prohibición de la pena de arresto: En ningún caso se podrá aplicar al imputado pena de arresto.

ARTÍCULO 17º) Penas alternativas: Cuando una falta sea reprimida con distintos tipos de pena, será facultad del Juez, aplicar una en sustitución de la otra.

ARTÍCULO 18º) Clausura: Esta se cumplirá mediante el cierre temporario o definitivo del lugar en donde se desarrolle la actividad de que se trate.

ARTÍCULO 19º) Inhabilitación: La inhabilitación consistirá en el cese temporario o definitivo en el ejercicio del derecho que se verá afectado por la pena. El Juez de Faltas Municipal, comunicará la inhabilitación dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de Resolución, a la autoridad otorgante del derecho, a los efectos de su cumplimiento.

ARTÍCULO 20º) Registro de inhabilitados: El Tribunal Municipal de Faltas llevará a los fines del artículo un Registro de antecedentes de los inhabilitados.

ARTÍCULO 21º) Multa: la pena de multa se cumplirá mediante el pago del importe que corresponda, el que será regulado conforme a las pautas fijadas en Ordenanzas vigentes, Ordenanza tributaria vigente y las disposiciones contenidas en el libro III de este Código.

ARTÍCULO 22º) Facilidades de pago: El Juez podrá autorizar al condenado a pagar la multa en cuotas mensuales y consecutivas, cuyo monto se establecerá considerando las particularidades del caso. La primera cuota deberá hacerse efectiva en el momento de notificación de la Resolución. El reconocimiento de la deuda deberá documentarse también por la Secretaría del Juzgado.
La potestad que prevé este artículo será ejecutada cuando el monto de la multa y la situación económica del condenado y su grupo familiar o personas a su cargo así lo aconsejen.

ARTÍCULO 23º) Incumplimiento en el pago de las multas: En caso de incumplimiento de la forma de pago a que se refieren los artículos anteriores, se ordenará llevar adelante la ejecución con más los accesorios e intereses legales que pudieren corresponder.

ARTÍCULO 24º) Fijación de la pena: Para la fijación de la pena, el Juez tendrá en cuenta las circunstancias del caso, la naturaleza y gravedad de la falta, y las condiciones personales y antecedentes del infractor.

ARTÍCULO 25º) Graduación o exención de la pena: Cuando mediaren circunstancias que hicieren excesiva la pena mínima aplicable, el Juez podrá aplicar al condenado una pena menor o eximirlo de la misma. En el caso de tratarse de un infractor primario resultará aplicable el art. 13, Título II de este Libro, y si no se cumpliesen los requisitos explicitados en dicha norma, se podrá imponer una sanción menor a la pena mínima aplicable.

TÍTULO IV

CONCURSO Y REINCIDENCIA

ARTÍCULO 26º) Concurso de Faltas: Cuando concurriesen varias infracciones independientes, se acumularán las penas correspondientes a los diversos hechos. Cuando la pena a aplicar sea de multa podrá ser aumentada hasta cinco veces el máximo de las penas previstas en este Código.
Si las penas fueren de distinta especie, se aplicarán conjuntamente con arreglo a las normas que las rigen.

ARTÍCULO 27º) Reincidencia: Se considerará reincidente para los efectos de este Código a la persona que, habiendo sido condenado por una falta, contravención o infracción dentro del término de un año a partir de la fecha en que quedó firme la resolución condenatoria, incurra en otra del mismo tipo de las previstas en el presente texto.
En el supuesto del párrafo anterior, el máximo de sanción se elevará al doble y el mínimo no podrá ser inferior a la mitad del máximo previsto para la falta de que se trate.

ARTÍCULO 28º) Registro de concursados e inhabilitados: A los fines de que se relacionan con este Título el Tribunal de Faltas deberá llevar un registro Municipal, el que contendrá los siguientes requisitos:
• Nombre y apellido de el/los infractor/es, como datos de identidad personal.
• Fecha de comisión de la falta y número de acta.
• Reproducción de la Resolución dictada.
• Fecha de la Resolución.
• Nombre del Inspector y/o funcionario competente que labró el Acta.
• Causa de la extinción de la acción y/o pena, si existiere.
• Tipo de infracción cometida.
• Pena con la que fue sancionado el imputado.
• Todos aquellos datos que el Juez considere necesarios para una mejor identificación y/o individualización de la falta cometida.

ARTÍCULO 29º) El Registro Municipal de Faltas: no resulta incompatible con lo previsto en el art.12), Título I y art. 20), Título III, ambos del Libro I, de este Código y/o cualquier otro que se cree en el futuro, salvo expresa disposición en contrario.

TÍTULO V

EXTINCIÓN DE LAS ACCIONES Y DE LAS PENAS

ARTÍCULO 30º) Causales de Extinción:
30. 1) La acción y la pena se extinguen:
a. Por muerte del imputado o condenado.
b. Por la prescripción.
c. Por eximición de acuerdo a las disposiciones contenidas en este código.
d. Por desestimación del Acta conforme lo reglado en el Libro II de este Código –artículo 39-.

30. 2) Extinción de la pena: La pena se extingue por perdón judicial justificado.

ARTÍCULO 31º) Prescripción de la acción: La acción prescribe luego de un año de cometida la falta.

ARTÍCULO 32º) Prescripción de la pena: La pena prescribe al año de dictada la sentencia definitiva.

ARTÍCULO 33º) Interrupción de la prescripción: La misma opera por la comisión de una nueva falta o por la secuela de juicio. La prescripción corre, se suspende, o interrumpe separadamente por cada uno de los partícipes de la infracción.

LIBRO II

DEL PROCESO

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 34º) Competencia del Juez: El Juez Municipal de Faltas será competente para conocer y juzgar las contravenciones contenidas en la normativa vigente (Ordenanzas, Régimen y Código Tributario, Reglamento Base de Loteos, Urbanizaciones y Edificaciones, vigentes), las contenidas en este Código y aquellas otras previstas en disposiciones que fijen expresamente la competencia del Tribunal de Faltas.

ARTÍCULO 35º) Reemplazo del Juez: En caso de excusación, feria judicial, vacancia, impedimento o ausencia transitoria del Juez Municipal de Faltas, la causa será reconocida y juzgada por el reemplazante legal.

ARTÍCULO 36º) Excusación del Juez: El Juez no podrá ser recusado, pero deberá excusarse cuando existan motivos que los inhiban, por su relación con el imputado o con el hecho que motiva la causa.
La excusación deberá ser fundada.
En caso de excusación del Juez, tomará intervención en su reemplazo, el Señor Secretario del Juzgado. En el supuesto que este también se excusara, la incidencia será resuelta por el funcionario Municipal que a ésos fines designe el Sr. Intendente Municipal.

TÍTULO II

CAPÍTULO I

ACTOS INICIALES

ARTÍCULO 37º) Forma de Promoción: El proceso Municipal de Faltas se iniciará mediante una actuación a partir de haberse comprobado un hecho que pueda ser calificado como infracción. Esta actuación deberá contener:

a. Lugar, fecha y hora de comisión de la infracción.
b. Circunstancias y naturaleza de la misma.
c. Características del vehículo, cosas o instrumentos empleados para cometerlos.
d. Nombre y domicilio del imputado si lo declarara o ante la negativa de identificarse se lo individualice si se lo conociere.
e. Nombre y domicilio de los testigos que hubieren presenciado el hecho para el caso que las circunstancias así lo aconsejen.
f. Nombre y domicilio de los testigos cuando sean propuestos en el acto por el infractor.
g. Disposición legal presuntivamente infringida.
h. Todos aquellos demás datos que el inspector y/o funcionario actuante consideren de importancia para el juzgamiento de la presunta falta.

ARTÍCULO 38º) Forma del Acta: El acta de constatación se labrará por duplicado. Será firmada por el infractor, entregándosele la copia respectiva y, en caso de negarse a suscribirla o de recepcionarla, deberá dejarse constancia de ello.
En caso de ausencia del infractor, será fijada en un lugar visible de manera que pueda ser habida por el mismo.

ARTÍCULO 39º) Desestimación de las Actas: Si las actas no se ajustan en lo esencial a lo establecido en el artículo 37, podrán ser desestimadas por el Tribunal de Faltas. En estos casos, como en aquellos que los hechos en que se funden las actuaciones no constituyen infracción, el Juez ordenará su archivo.

ARTÍCULO 40º) Trámite: Labrada el acta, el funcionario emplazará en el mismo acto al infractor para que dentro de los 20 días corridos de la fecha o el hábil siguiente comparezca ante el Juez de Faltas a los fines de ejercitar su defensa, alegar y probar lo que estime conveniente, pudiendo valerse en la misma, de todos los medios y pruebas legales.

ARTÍCULO 41º) Incomparecencia: Si el imputado no se presentase en el término establecido en el artículo anterior, se lo citará por cédula intimándole su comparecencia a la audiencia que designe el Juez de la causa, bajo apercibimientos de rebeldía.
En caso de contumacia, la rebeldía se notificará por cédula.
Transcurridos tres días de notificada la rebeldía el Juez de Faltas dictará sentencia sin más trámite, teniendo por acreditada la infracción atribuida en el acta de comprobación, y la responsabilidad del rebelde.

ARTÍCULO 42º) Agravante para el Juzgamiento: Esta circunstancia queda configurada ante la incomparecencia a las citaciones de los artículos precedentes 40 y 41.

ARTÍCULO 43º) Denuncia penal contra funcionario actuante: Procederá la denuncia penal pertinente, sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan, si el funcionario actuante incurriera presuntivamente en alteración maliciosa de los hechos o de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que el acta contenga.

CAPÍTULO II

NOTIFICACIONES

ARTÍCULO 44º) Cédulas: Las Cédulas de notificación se redactarán en doble ejemplar, consignando el nombre y apellido del indicado. En el supuesto de las citaciones previstas en el artículo 41, Primera parte, se consignará además la infracción cuya comisión se le atribuye fecha y hora de audiencia, como asimismo, el apercibimiento de ser declarado rebelde en caso de incomparecencia. Estas podrán ser firmadas por el Juez o Secretario indistintamente.
La notificación de rebeldía consignará lo dispuesto por el artículo 41 –último párrafo-, de este Título.

ARTÍCULO 45º) Notificación de la resolución: Se hará con la trascripción de la parte resolutiva de la misma, y será firmada por el Secretario del Juzgado, y por el Juez.

ARTÍCULO 46º) Forma de notificación: Las notificaciones, citaciones o emplazamientos se harán mediante cédula postal con acuse de recibo que garantice la recepción de la misma en el domicilio del imputado o bien mediante empleado de la Municipalidad quien se le encargue efectuar las notificaciones.
En el último supuesto enunciado, el empleado notificador entregará un ejemplar al infractor, a persona de la casa o fijará en su derecho en la puerta, dejando nota en ello y bajo su firma del día y hora de la diligencia, firma del notificador y del que recibió la cédula a menos que se negare o no pudiere firmar, haciéndose constar.

ARTÍCULO 47º) Cambio de domicilio: En caso de que quien efectivizare el diligenciamiento, informe que la persona a notificar no se encuentra más en el lugar, deberá hacer constar el nuevo domicilio o en su defecto, de no conocerse éste, recabará información al respecto, de los vecinos.

ARTÍCULO 48º) Domicilio desconocido: Si no se pudiere determinar el lugar donde se practicará la notificación, se procederá a hacerlo mediante los medios de difusión masiva, orales y/o escritos, o se fijará la cédula en la puerta del Juzgado Municipal de Faltas, durante tres días seguidos, empezando a computarse los plazos que ella pudiera contener, al día hábil siguiente a la última publicación.

CAPÍTULO III

EXPEDIENTES

ARTÍCULO 49º) Expedientes: De las actuaciones labradas, notificaciones, citaciones y pruebas y demás elementos del caso, se conformará un expediente foliado y caratulado, en debida forma, el que podrá ser consultado por el presunto infractor, en Secretaría del Juzgado, a los fines que se relacione con su defensa.

ARTÍCULO 50º) Prohibición de retiro de expedientes: En ningún caso, el expediente podrá ser retirado del ámbito del Tribunal de Faltas, salvo expresa autorización del Juez en tal sentido, siendo pasible el empleado y/o funcionario que autorizare o consintiere dicha circunstancia, de las sanciones administrativas que pudieran corresponder.

CAPÍTULO IV

PLAZOS

ARTÍCULO 51º) Días Hábiles: Los plazos fijados por este Código en días, se presumen que son hábiles, salvo expresa disposición en contrario. Los que se estipularen en meses o años serán considerados como corridos.

ARTÍCULO 52º) Día de gracia: Los términos establecidos en días hábiles contarán además con uno de gracia.

ARTÍCULO 53º) Plazos de Feria: Durante todo el mes de enero y en un lapso de dos semanas en la estación invernal, cuyo comienzo determinará la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, antes del 31 de mayo de cada año, se suspende el funcionamiento del Tribunal Municipal de Faltas.
El Juez de Faltas no actúa durante las ferias judiciales, mientras que el Secretario actuante preferentemente gozará de su licencia ordinaria habitual según la reglamentación vigente en estos períodos perfeccionados.

TÍTULO III

DEL JUICIO

ARTÍCULO 54º) Carácter del juicio: El proceso será oral y el juicio público, a los efectos de mayor celeridad y economía procesal posible.
No se aceptará la presentación de escritos, salvo que el Juez lo considere conveniente en cuyo caso admitirá la presentación de los mismos o dispondrá que se tome versión escrita de las declaraciones, interrogatorios y/o careos.

ARTÍCULO 55º) Contenido de la audiencia de descargo: El Juez impondrá al infractor de los antecedentes y actuaciones labradas en su contra, y lo oirá personalmente, invitándolo a que haga su defensa en el acto.

ARTÍCULO 56º) Prueba: Será ofrecida y producida en la misma audiencia, sólo excepcionalmente dentro de los cinco días hábiles siguientes, el Juez podrá fijar una audiencia relacionado con la prueba.

AERTÍCULO 57º) Valor de las actas de infracción: Si hubieran sido labradas por funcionarios competentes en las condiciones enumeradas por el artículo 37 del presente Código y que no sean enervadas por otra prueba, serán consideradas por el Juez como plena prueba de la responsabilidad del infractor.

ARTÍCULO 58º) Medidas para mejor proveer: Si se hubieran dictado medidas para mejor proveer el término para dictar Resolución se considerará suspendido desde la fecha del decreto que las dispusiere. La suspensión no podrá exceder de diez días.
En todos los casos, se permitirá al imputado controlar la substanciación de la prueba.

ARTÍCULO 59º) Prohibición de actuar como querellante: No se permitirá al particular ofendido la intervención en tal carácter.

ARTÍCULO 60º) Dictámenes periciales: En el caso de que fueren necesarios conocimientos técnicos especiales para apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, el Juez de oficio o a pedido del imputado, ordenará un dictamen pericial.
Las designaciones debe recaer en peritos de la Municipalidad, o de reparticiones oficiales dependientes de la misma.
A falta de éstos, el Juez designará un perito particular a cargo del acusado.

ARTÍCULO 61º) Sentencia o resolución: Oídas las partes, y sustanciada la prueba, el Juez dictará sentencia en el acto, o dentro de los cinco días, en forma fundada y por escrito, o con sujeción a las siguientes reglas:
a. Lugar y fecha del fallo.
b. Constancia de que fue oído el infractor o en su caso, la rebeldía. De haberse producido el descargo, se harán constar los motivos de admisión o rechazo.
c. Se citarán las disposiciones legales violadas, y las que funden la sentencia.
d. El fallo es condenatorio o absolutorio, respecto de cada uno de los imputados, invidualizándolos y ordenará, de haber lugar a ello, la restitución de las cosas secuestradas o retenidas.
e. Se dejará constancia si se reúnen las circunstancias o disposiciones que fundan los casos de reducción del mínimo de la pena legalmente establecida o la falta, o bien la eximición.
f. En caso de clausura, individualizará con exactitud la ubicación del lugar en que la misma se hará efectiva, en caso de comiso, la cantidad y calidad de las mercaderías objetos, todo ello de conformidad a las constancias registradas en la causa.
g. En caso de acumulación de causas, las mencionará expresamente.
h. Las circunstancias atenuantes o agravantes que existieran, en lo esencial en el carácter de reincidente.

ARTÍCULO 62º) Sana Crítica: Para sentenciar apreciará el valor de las pruebas, rendidas conforme el sistema de la sana crítica.

ARTÍCULO 63º) Falta de pago: Se dispondrá el comparendo del infractor, oficiándose a tales fines, a la autoridad competente. Si aún así el condenado se negare a abonar, el Juez informará al Intendente Municipal y/o al funcionario que éste designare a ésos efectos, para que se interpongan las medidas cautelares sobre bienes libres del obligado al pago, o juicio de apremio, ante el Juzgado al que las leyes provinciales atribuyan competencia al efecto.

ARTÍCULO 64º) Solicitud de informes: El Juez Municipal de Faltas, para el cumplimiento de sus funciones podrá solicitar a las reparticiones dependientes de esta Municipalidad, a la Policía local y de la Provincia de Santa Fe, y demás organismos extranjeros, nacionales, provinciales, municipales y comunales, la colaboración necesaria, quienes la prestarán de acuerdo a sus propias reglamentaciones, y en la totalidad de los casos que no medie razón o motivaciones debidamente fundamentadas para no suministrarle.

ARTÍCULO 65º) Recursos: Dictada la sentencia, la misma podrá ser apelada dentro de los tres (3) días de su notificación, entendiendo como Tribunal de Alzada el Juzgado en lo Penal de Faltas de la ciudad de San Cristóbal, según lo determina la Ley Orgánica del Poder Judicial o, en definitiva lo que fije la misma. El recurso se concederá en relación y con carácter devolutivo.

LIBRO III

DE LAS FALTAS Y SUS PENALIDADES

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 66º) Exclusiones: En el presente ordenamiento no están comprendidas las faltas, contravenciones e infracciones atinentes a Ordenanzas Municipales vigentes, a Régimen Tributario, a sanciones disciplinarias y las de carácter contractual.

ARTÍCULO 67º) Inhabilitación accesoria: Además de la pena de multa fijada en el presente ordenamiento, el Juez podrá imponer como accesoria la inhabilitación temporaria o definitiva.

ARTÍCULO 68º) Comisión de delitos: En las infracciones que se presuma “prima facie” la comisión de un delito, el Juez remitirá de inmediato, copia de las actuaciones a la justicia ordinaria, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder.

ARTÍCULO 69º) Falta de respeto al Personal Municipal: Será considerada circunstancia agravante a los fines del juzgamiento.

TÍTULO II

CAPÍTULO I

FALTAS CONTRA LA AUTORIDAD

ARTÍCULO 70º) Obstaculizar la inspección y vigilancia: Toda acción y omisión que obstaculice la inspección o vigilancia, será sancionada con multa de $ 15.- (pesos quince) a $ 115.- (pesos ciento quince), y/o clausura de hasta dos meses.

ARTÍCULO 71º) Impedir la inspección y vigilancia: Toda acción y omisión que impida la inspección o vigilancia, será sancionada con multa de $ 20.- (pesos veinte), a $ 140.- (pesos ciento cuarenta), y/o clausura de hasta dos meses.

ARTÍCULO 72º) Falsa denuncia de infracciones: La falsa denuncia de infracciones para conseguir resoluciones municipales en beneficio de interés privado legítimo, será sancionado con multa de $ 20.- (pesos veinte) a $ 140.- (pesos ciento cuarenta) y/o clausura de hasta dos meses. Ello sin perjuicio de dar intervención al Ministerio Público y/o a la Justicia Ordinaria competente en materia penal, con asiento en la ciudad de San Cristóbal.

ARTÍCULO 73º) Incumplimiento de órdenes, intimaciones o notificaciones: Será sancionado con multa de $ 20.- (pesos veinte) a $ 140.- (pesos ciento cuarenta); y/o clausura de hasta dos meses.
ARTÍCULO 74º) Violación de los sellos de clausura: La violación, destrucción, ocultación o alteración de sellos, precintos o fajas de clausura colocados o dispuestos por autoridad municipal competente en bienes muebles o inmuebles, muestras, mercaderías, instalaciones, locales o vehículos, será sancionado con multa de $ 50.- (pesos cincuenta) a $ 200.- (pesos doscientos); y/o clausura de hasta tres meses.

ARTÍCULO 75º) Violación de clausura: La violación de una clausura impuesta por la autoridad municipal competente, será sancionado con multa de $ 70.- (pesos setenta) a $ 220.- (pesos doscientos veinte).-

ARTÍCULO 76º) Violación de inhabilitación: La violación de una inhabilitación impuesta por autoridad municipal competente, con multa de $ 70.- (pesos setenta) a $ 220.- (pesos doscientos veinte).

ARTÍCULO 77º) Violación de indicadores: La destrucción, alteración, remoción o todo otro acto que hiciere ilegibles o confusos los indicadores de medición, catastro, nivelación, nomenclatura, numeración, y demás señales colocadas por la autoridad municipal o entidad autorizada a tales fines por ella y la resistencia a su colocación en cumplimiento de disposiciones reglamentarias, será sancionado con multa de $ 100.- (pesos cien) a $ 150.- (pesos ciento cincuenta).
La colocación se señales en contravención a las normas vigentes, con la misma pena prevista en el párrafo anterior, y comiso del material empleado.

ARTÍCULO 78º) Negación de datos: El que llamado por autoridad competente para que suministre datos relativos a su identidad, antecedentes, domicilio o residencia, o para informaciones análogas, con respecto a personas a su cargo o dependencia no concurriere a la citación sin motivo excusable, será reprimido con multa de $ 40.- (pesos cuarenta) a $ 80.- (pesos ochenta).

ARTÍCULO 79º) Uso de nombres induciendo a error: El uso de los nombres o denominaciones que distinguen a la Municipalidad o a sus dependencias y/o el empleo de cualquier denominación que pueda inducir a error, sobre el carácter de la persona, entidad o asociación, como así también el uso de escudos, insignias, emblemas o similares de los pertenecientes a la Municipalidad o usados por sus dependencias, será sancionado con multa de $ 100.- (pesos cien) a $ 150.- (pesos ciento cincuenta).

CAPÍTULO II

FALTAS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO

ARTÍCULO 80º) Negocios no autorizados: La instalación, funcionamiento de comercio o industria, sin previo permiso, habilitación, inscripción o comunicación exigible, será sancionada con multa de $ 100.- (pesos cien) a $ 180.- (pesos ciento ochenta) y/o clausura de los dos meses.

ARTÍCULO 81º) Negocios prohibidos: La instalación, funcionamiento o ejercicio de comercio, industria o toda otra actividad prohibida por disposiciones vigentes de aplicación comunal o para las que se hubiere denegado permiso, será sancionado con multa de $ 120.- (pesos ciento veinte) a $ 200.- (pesos doscientos), y/o clausura de hasta tres meses, y/o comiso de la mercadería intervenida.

ARTÍCULO 82º) Incumplimiento de los registros exigidos: La falta, no exhibición, o no llevado reglamentario del Libro de Registro de Inspecciones, será penado con multa de $ 20.- (pesos veinte) hasta $ 70.- (pesos setenta), y/o clausura de hasta dos meses, y/o inhabilitación de hasta tres meses.

ARTÍCULO 83º) Actividades Comerciales en contravención a la normativa vigente: La instalación, funcionamiento, o ejercicio del comercio, industria o actividad lucrativa, con permiso, habilitación, inscripción o comunicación reglamentaria pero en contravención a las respectivas normas vigentes, será sancionado con multa de $ 70.- (pesos setenta) a $ 120.- (pesos ciento veinte), y/o clausura de hasta dos meses, y/o inhabilitación de hasta tres meses.

ARTÍCULO 84º) Cambio de rubro de la actividad comercial sin autorización: La anexión, ampliación o cambio de rubros o renglones de la actividad industrial, comercial o asimilables, sin permiso, habilitación, inscripción o comunicación exigibles, se sancionarán con multa de $ 20.- (pesos veinte) a $ 70.- (pesos setenta), y/o clausura de hasta dos meses y/o inhabilitación de hasta cuatro meses.

ARTÍCULO 85º) Venta ambulante en la vía pública: En caso de no solicitar la autorización a las autoridades municipales, sometiéndose a las partes por ella establecida, se sancionará con multa de $ 30.- (pesos treinta) a $ 100.- (pesos cien), y/o comiso de la mercadería, pudiendo en caso de reincidencia, denegarle un nuevo permiso.
Quienes se desempeñen como distribuidores en otras jurisdicciones, y realicen venta ambulante en la vía pública serán pasibles de una multa de $ 100.- (pesos cien) a $ 250.- (pesos doscientos cincuenta), siéndoles además de aplicación la Ordenanza Tributaria vigente.

ARTÍCULO 86º) Espectáculos Públicos sin autorización: La instalación o montaje de espectáculos públicos, diversiones, confiterías bailables, pubs, canto-bares o similares, sin obtener el permiso exigible, se sancionará con multa de $ 100.- (pesos cien) a $ 270.- (pesos doscientos setenta), y/o clausura temporaria y/o definitiva.

ARTÍCULO 87º) Espectáculos públicos en contravención a la normativa vigente: El montaje de espectáculos públicos, diversiones, o funcionamiento de confiterías bailables, pubs, canto-bar o similares, con permiso, pero en contravención a las respectivas normas, se sancionará con multa de $ 50.- (pesos cincuenta) a $ 200.- (pesos doscientos), y/o clausura de hasta un mes.

ARTÍCULO 88º) Instalación o funcionamiento de circos con o sin animales, parques de diversiones, calesitas, quermeses, y otros espectáculos al aire libre en contravención a las disposiciones legales que los reglamenten: Le corresponde multa de $ 50.- (pesos cincuenta) a $ 200.- (pesos doscientos), y/o clausura de hasta un mes.

ARTÍCULO 89º) Instalación o funcionamiento de juegos electromecánicos o electrónicos de entretenimiento individual, en contravención a las normas que lo reglamentan: Se sancionará con multa de $ 80.- (pesos ochenta) a $ 220.- (pesos doscientos veinte), y/o clausura de hasta dos meses.

ARTÍCULO 90º) Permanencia de menores en lugares de libre acceso al púiblico y/o salas de juego y/o salas donde funcionen juegos electrónicos o electromecánicos en contravención a la norma vigente: Se sancionará con multa de $ 100.- (pesos cien) a $ 250.- (pesos doscientos cincuenta), y/o clausura de hasta dos meses y/o inhabilitación de hasta cuatro meses.

ARTÍCULO 91º) Publicidad no autorizada: La realización de publicidad en la vía pública, a través de volantes, afiches, carteles, pasacalles o cualquier otro medio no autorizado o prohibido por la Municipalidad, o con permiso pero violando la normativa vigente, se sanciona con multa de $ 30.- (pesos treinta) a $ 240.- (pesos doscientos cuarenta), y/o comiso del material en infracción.

ARTÍCULO 92º) Venta de bebidas alcohólicas en contravención a la normativa vigente: La venta de bebidas alcohólicas o de cualquier tipo en los estadios deportivos y otros lugares durante el desarrollo de actos en concurrencia del público en contravención a las disposiciones vigentes, se sancionará con multa de $ 80.- (pesos ochenta) a $ 250.- (pesos doscientos cincuenta), y/o clausura de hasta un mes, y/o comiso de la mercadería en infracción.

CAPÍTULO III

FALTAS CONTRA LA TRANQUILIDAD PÚBLICA

ARTÍCULO 93º) Ruidos molestos: El que con ruidos o sonidos de cualquier especie, o ejercitando un oficio ruidoso provocare molestias que excedieran la normal tolerancia, será reprimido con multa de $ 25.- (pesos veinticinco) a $ 300.- (pesos trescientos), y/o clausura y/o comiso del elemento que genera ruido.

ARTÍCULO 94º) Propaganda o difusión comercial: Se impondrá multa de $ 20.- (pesos veinte) a $ 250.- (pesos doscientos cincuenta), y/o clausura y/o comiso del elemento que genera el ruido, a quien con fines de propaganda molestare al vecindario con ruidos, voces o sonidos estridentes.
Se excluye de lo dispuesto en el párrafo anterior el pregón de diarios desde la hora 06:00 a 22:00.

ARTÍCULO 95º) Armado o instalación en ámbitos públicos por particulares de tarimas, cercas, quioscos o cualquier otra instalación similar, generando ruidos: Se sancionará con multa de $ 15.- (pesos quince) a $ 100.- (pesos cien), cuando se efectúen dichas actividades en los horarios desde las 22:00 horas hasta las 06:00 horas, y/o clausura, y/o comiso de los elementos que generan ruidos.

ARTÍCULO 96º) Fuegos de artificio, cantos o ejecuciones musicales en ámbitos públicos, o en recintos privados en contravención a las normas vigentes sobre horarios y niveles de tolerancia: Será sancionado con multa de $ 25.- (pesos veinticinco) a $ 300.- (pesos trescientos), y/o clausura y/o comiso del elemento que genera ruido.

ARTÍCULO 97º) Utilización de maquinarias, motor o herramientas fijadas a paredes medianeras, sin tomarse las medidas de aislamiento necesarias para atenuar la propagación de vibraciones y/o ruidos: se sancionará con multa de $ 25.- (pesos veinticinco) a $ 300.- (pesos trescientos), y/o clausura y/o comiso del elemento que genera el ruido.

ARTÍCULO 98º) Circulación ruidosa: La deficiencia en el funcionamiento del silenciador y la producción de ruidos por causas atribuibles al rodado, frenos, motor, carrocería, rodaje, y otras partes del vehículo, o carga del vehículo imperfectamente distribuida o mal asegurada, se sancionará con multa de $ 30.- (pesos treinta) a $ 350.- (pesos trescientos cincuenta) y secuestro del vehículo.

CAPÍTULO IV

FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA

ARTÍCULO 99º) Venta y/o comercialización de pirotecnia: La comercialización, distribución, venta depósito, tenencia o uso de artículos pirotécnicos, que no estén encuadrados en las normas legales vigentes, se sancionará con multa de $ 80.- (pesos ochenta) a $ 220.- (pesos doscientos veinte), y/o clausura de hasta dos meses y/o comiso de la mercadería en infracción.

ARTÍCULO 100º) Infracción a las normas sobre prevención de incendios: La falta de matafuegos, sus cargas vencidas, cualquier omisión o deficiencia de los requisitos reglamentarios de los mismos y toda infracción a normas sobre prevención de incendios, se sancionará con multa de $ 50.- (pesos cincuenta) a $ 120.- (pesos ciento veinte), y/o clausura de hasta sesenta días.

ARTÍCULO 101º) Encendido de fuegos en la vía pública, en terrenos baldíos en patios interiores, y/o en cualquier otro lugar, que implique peligro y/o daños y perjuicios contra las personas y/o bienes: se sancionará con multa de $ 30.- (pesos treinta) a $ 100.- (pesos cien).

ARTÍCULO 102º) Colocación de cosas peligrosas: La colocación, depósito, o abandono de vehículos, cosas y otros elementos en la vía pública, será sancionado con multa de $ 30.- (pesos treinta) a $ 180.- (pesos ciento ochenta), y/o comiso del elemento.

ARTÍCULO 103º) No construcción o falta de reparación mantenimiento en buen estado de las cercas y aceras reglamentarias de los inmuebles: Se sanciona con multa de $ 25.-(pesos veinticinco) a $ 200.- (pesos doscientos). Cuando se trate de comercios, restaurantes, salas de espectáculos, industria y todo otro local que provoque afluencia de público, se aplicará una multa de $ 40.- (pesos cuarenta) a $ 280.- (pesos doscientos ochenta), y/o clausura de hasta dos meses.

ARTÍCULO 104º) Rotura de vía pública sin permiso: Será sancionada con multa de $ 40.- (pesos cuarenta) a $ 300.- (pesos trescientos). Igual pena se aplicará en caso de omisión de colocar vallas, defensas, anuncios, dispositivos o implementos, o efectuar obras en las mismas en contravención a la normativa vigente.
Si la infracción fuere cometida por empresas de servicios y obras públicas estatales o privadas o contratistas de éstas, se sancionará con multa de $ 45.- (pesos cuarenta y cinco) a $ 320.- (pesos trescientos veinte).

ARTÍCULO 105º) No reparación de la vía pública en el plazo fijado por las autoridades: Se aplicará una multa de $ 35.- (pesos treinta y cinco) a $ 200.- (pesos doscientos).

ARTÍCULO 106º) Cerramiento de la vía pública: En procura de beneficios personales, será sancionada con multa de $ 90.- (pesos noventa) a $ 200.- (pesos doscientos), y/o clausura de hasta dos meses y/o inhabilitación de hasta cuatro meses.

ARTÍCULO 107º) Ocupación de la vía pública con mesas y/o sillas destinadas a una explotación comercial y/o con mercaderías o muestras con propósitos comerciales o publicitarios, sin el permiso inscripción o comunicación exigible, o con un número mayor que el autorizado: Se sancionará con multa de $ 30.- (pesos treinta) a $ 100.- (pesos cien) y/o clausura de hasta dos meses y/o comiso de la mercadería en infracción.

ARTÍCULO 108ª) Construcción de ranchos, viviendas y/o edificaciones precarias en contravención a las normas vigentes: Se sancionará con multa de $ 30.- (pesos treinta) a $ 250.- (pesos doscientos cincuenta), y/o comiso de los elementos y/o materiales en infracción.

ARTÍCULO 109º) Realización en la vía pública de actividades inherentes a talleres mecánicos, chapa y pintura, estaciones de servicios, lavaderos y gomerías y/o similares a las mismas: Se sancionará con multa de $ 80.- (pesos ochenta) a $ 220.- (pesos doscientos veinte), y/o clausura de hasta un mes.

ARTÍCULO 110º) Acceso a estadio deportivo de elementos contundentes que puedan representar peligro para la integridad física de los concurrentes: Se sancionará con multa de $ 70.- (pesos setenta) a $ 120.- (pesos ciento veinte), y/o comiso de los elementos en infracción.

ARTÍCULO 111º) Tenencia indebida de animales: El que sin estar facultado por la normativa vigente, tuviere animales en zonas no permitidas, bajo condiciones no permitidas, o sean peligrosos, o pudieren causar daño, será reprimido con multa de $ 80.- (pesos ochenta) a $ 300.- (pesos trescientos). En caso de que se creyera conveniente, podrá disponerse el destino del o de los animales.

ARTÍCULO112º) Omisión de custodia de animales: El que en lugares abiertos dejare cualquier clase de animal, sin haber tornado las precauciones suficientes para que no causen daño, o estorben el tránsito, será reprimido con multa de $ 80.- (pesos ochenta) a $ 300.- (pesos trescientos).
En el supuesto que los animales se encontraran en caminos o rutas, o a la vera de los mismos, la pena se agravará de $ 100.- (pesos cien) a $ 350.- (pesos trescientos cincuenta).

ARTÍCULO 113º) Omisión de señalamiento de peligro: El que omitiere el señalamiento necesario para evitar un peligro proveniente de obras, o tareas de cualquier índole que se efectuaren en caminos, calles y otros parajes de tránsito público será reprimido, con multa de $ 30.- (pesos treinta) a $ 100.- (pesos cien).

ARTÍCULO 114º) Ruina de edificios y otras construcciones: El que no obstante, el requerimiento de la autoridad competente descuidare la demolición o reparación de construcciones que amenacen ruina, con peligro para la seguridad pública, será reprimido con multa de $ 40.- (pesos cuarenta), a $ 120.- (pesos ciento veinte).

CAPÍTULO V

FALTAS CONTRA EL TRÁNSITO

SECCIÓN I

DE LOS PEATONES

ARTÍCULO 115º) Tránsito y cruce de peatones en lugares no permitidos: El tránsito de peatones fuera de las aceras o paseos públicos o lugares destinados a ese uso, en contravención a las normas que lo rigen, será sancionado con multa de $ 15.-(pesos quince) a $ 75.- (pesos setenta y cinco).
Igual pena será aplicada a quien cruce la calzada por lugares no permitidos o no acatando las señales mecánicas o de los agentes de tránsito.

SECCIÓN II

DE LOS CONDUCTORES

ARTÍCULO 116º) Alteración psíquica o ebriedad: Será sancionado con multa de $ 200.- (pesos doscientos) a $ 400.- (pesos cuatrocientos), y/o inhabilitación de hasta seis (6) meses, quien conduzca en estado de manifiesta alteración psíquica de ebriedad o bajo la acción de tóxicos o estupefacientes o con impedimentos físicos o nerviosos que dificulten el manejo.
En caso de reincidencia, sin perjuicio de la pena pecuniaria, la inhabilitación podrá ser la máxima contemplada en la norma vigente.

ARTÍCULO 117º) Falta de licencia para conducir: Quien conduzca sin haber obtenido la licencia expedida por autoridad competente, será sancionado con multa de $ 120.- (pesos ciento veinte) a $ 300.- (pesos trescientos) y/o inhabilitación hasta seis (6) meses.

ARTÍCULO 118º) Licencia vencida: Será sancionado con multa de $ 100.- (pesos cien) a $ 300.- (pesos trescientos), quien conduzca con licencia vencida. En caso de reincidencia, sin perjuicio de la pena pecuniaria, podrá aplicarse inhabilitación hasta dos (2) meses.

ARTÍCULO 119º) Licencia inadecuada: Quien conduzca con licencia inferior a la correspondiente a la categoría del vehículo, con multa de $ 30.- (pesos treinta) a $ 250.- (pesos doscientos cincuenta).
Cuando la licencia no correspondiere específicamente a las categorías segunda y cuarta, con multa de $ 50.- (pesos cincuenta) a $ 250.- (pesos doscientos cincuenta), y/o inhabilitación de hasta un mes.

ARTÍCULO 120º) Licencia deteriorada: Quien conduzca con licencia deteriorada de la manera que impida apreciar los datos contenidos en ella, se sancionará con multa de $ 20.- (pesos veinte) a $ 130.- (pesos ciento treinta).

ARTÍCULO 121º) Negarse a exhibir la licencia o no llevarla consigo: Será sancionado con multa de $ 30.- (pesos treinta) a $ 180.- (pesos ciento ochenta), quien se negare a exhibir la licencia o no la lleve consigo.

ARTÍCULO 122º) Permitir manejo a persona sin licencia: Será sancionado con multa de $ 60.- (pesos sesenta) a $ 100.- (pesos cien), quien permita el manejo de personas sin licencia.

ARTÍCULO 123º) Inhabilitados: Conducir estando legalmente inhabilitados, será sancionado con multa de $ 70.- a $ 300.- y/o inhabilitación hasta el máximo de la norma respectiva.

SECCIÓN III

CIRCULACIÓN

ARTÍCULO 124º) Carreras y/o picadas en la vía pública: Será sancionado con multa de $ 80.- (pesos ochenta) a $ 250.- (pesos doscientos cincuenta) y/o inhabilitación de hasta un año. En caso de reincidencia sin perjuicio de la pena pecuniaria, la inhabilitación podrá ser definitiva.

ARTÍCULO 125º) No conservar la mano derecha: No conservar la derecha y/o cambiar de carril en la bocacalle serán sancionado con multa de $ 18.- (pesos dieciocho) a $ 170.- (pesos ciento setenta).

ARTÍCULO 126º) Adelantarse indebidamente: Adelantarse a otro vehículo por la mano derecha, o indebidamente, será sancionado con multa de $ 20.- (pesos veinte) a $ 170.- (pesos ciento setenta).

ARTÍCULO 127º) No ceder el paso: Será sancionado con multa de $ 15.- (pesos quince) a $ 140.- (pesos ciento cuarenta), quien no respetase la prioridad de paso en las bocacalles y/o en los indicadores “PARE”. Si no se cediese el paso a los Bomberos, ambulancias, Policía o cualquier otro vehículo que esté prestando servicio de urgencia, será sancionado con multa de $ 25.- (pesos veinticinco) a $ 200.- (pesos doscientos).

ARTÍCULO 128º) Casos de prioridad de paso para el peatón: Será sancionado con multa de $ 20.- (pesos veinte) a $ 200.- (pesos doscientos), quien no aminorase la marcha en la senda peatonal y/o no respetase la prioridad de paso del peatón en las bocacalles.

ARTÍCULO 129º) Circulación indebida o no reglamentaria: Será sancionado con multa de $ 60.- (pesos sesenta) a $ 270.- (pesos doscientos setenta) quien:

1. Circule en sentido contrario al establecido en calles o avenidas de único o doble sentido de circulación.
2. Circule marcha atrás en forma indebida o injustificada.
3. Circule en forma sinuosa.
4. Retome la circulación en calles doble mano o en “U”.
5. Circule, cruce o maniobre o se detenga en forma imprudente, o guie con una sola mano, o separando ambas del volante, o con niños al volante.
6. No respete los carriles de circulación.
7. Circule por la senda peatonal.
8. Circule con escape libre.
9. Circule con vehículos con llantas de hierro sobre las calles empedradas, asfaltadas u hormigonadas o mejoradas.

ARTÍCULO 130º) Girar a la izquierda: Girar a la izquierda en lugar prohibido, será sancionado con multa de $ 70.- (pesos setenta) a $ 270.- (pesos doscientos setenta).

ARTÍCULO 131º) Obstrucción de tránsito: Será sancionado con multa de $ 15.- (pesos quince) a $ 165.- (pesos ciento sesenta y cinco) quien obstruye el tránsito en forma injustificada. Igual pena para quien lo haga en la bocacalle. Queda comprendido en la penalidad anterior, quien circule, gire o cruce a velocidad reducida que implique obstrucción para el tránsito.

ARTÍCULO 132º) Violación de las señales de tránsito: No respetar las señales de los semáforos o las indicaciones de los agentes de tránsito, será sancionado con multa de $ 80.- (pesos ochenta) a $ 350.- (pesos trescientos cincuenta). En caso de reincidencia sin perjuicio de la sanción pecuniaria, podrá aplicarse pena de inhabilitación de hasta seis meses.

ARTÍCULO 133º) No efectuar las señales correspondientes: Será sancionado con multa de $ 20.- (pesos veinte) a $ 200.- (pesos doscientos), quien no efectuase las señales manuales o mecánicas reglamentarias.

ARTÍCULO 134º) Violación de las normas para circulación de vehículos: Violar las normas que por razón de área, zona, lugar, días, horas, peso y/o características de los vehículos, regulan la circulación de los mismos, será sancionado con multa de $ 35.- (pesos treinta y cinco) a $ 190.- (pesos ciento noventa).

ARTÍCULO 135º) Circulación a velocidad peligrosa: circular, girar o cruzar a velocidad peligrosa, será sancionada con multa de $ 80.- (pesos ochenta) a $ 280.- (pesos doscientos ochenta). En caso de reincidencia, sin perjuicio de la pena pecuniaria, se aplicará inhabilitación de hasta seis meses.
Los límites de velocidad fijados son para los automóviles: 40 km/h, y camiones, ómnibus y motocicletas. 30 km/h, dentro del radio urbano. Correspondiendo en la Ruta Nacional Nº 34 la fijación de los límites de velocidad conforme lo establece la Legislación Nacional en la materia.

ARTÍCULO 136º) Viaje en lugares no permitidos del vehículo: Será sancionado con multa de $ 15.- (pesos quince) a $ 185.- (pesos ciento ochenta y cinco), quien permitiese ocupar en los vehículos lugares que no sean los destinados a viajar en ellos.

ARTÍCULO 137º) Circular sin la debida documentación: Será sancionado con multa de $ 50.- (pesos cincuenta) a $ 185.- (pesos ciento ochenta y cinco) quien circule sin permiso de circulación o cuando este estuviese vencido, o con vehículo no patentado de acuerdo a las disposiciones vigentes. Idéntica pena se aplicará a quien circule sin la documentación exigible del vehículo: Seguro automotor obligatorio vigente, y/o cuando la documentación estuviese deteriorada de manera que impida apreciar los datos contenidos en ella.

ARTÍCULO 138º) Falta de radicación del vehículo: Será sancionado con multa de $ 40.- (pesos cuarenta) a $ 220.- (pesos doscientos veinte), quien no tenga radicado el vehículo en la localidad en que se domicilia.

ARTÍCULO 139º) Interrumpir filas escolares, cortejos fúnebres, desfiles y procesiones: Serán sancionados con multa de $ 20.- (pesos veinte) a $ 275.- (pesos doscientos setenta y cinco).

ARTÍCULO 140º) Aceleradas: las aceleradas “a fondo”, aún con pretexto de ascender en las calles en pendientes, calentar o probar motores, con multa de $ 25.- (pesos veinticinco) a $ 150.- (pesos ciento cincuenta). Igual pena se aplica a los casos en que se mantiene el vehículo en marcha con el motor a altas revoluciones. En ambos casos, a condición de que se generen ruidos molestos o se contamine el medio ambiente.

ARTÍCULO 141º) Cruzar vías férreas con barreras bajas, o violando las señales sonoras o lumínicas que indiquen la prohibición de paso: será sancionado con multa de $ 80.- (pesos ochenta) a $ 120.- (pesos ciento veinte). En caso de reincidencia, sin perjuicio de la pena pecuniaria, podrá aplicarse inhabilitación de hasta 180 días.

ARTÍCULO 142º) Sobre circulación a tracción a sangre: La circulación con vehículos de tracción a sangre, en forma, modo u lugar prohibidos, se sanciona con multa de $ 30.- (pesos treinta) a $ 150.- (pesos ciento cincuenta), y/o comiso de las mismas.

ARTÍCULO 143º) Circulación en bicicletas y triciclos en contravención a la normativa vigente, conforme a forma, modo y lugar de la misma: Se sancionará con multa de $ 20.- (pesos veinte) a $ 150.- (pesos ciento cincuenta).

SECCIÓN IV

DE LOS VEHÍCULOS

ARTÍCULO 144º) Falta o uso indebido de las luces:

1. Falta de faros o luces: la falta de cualquiera de los dispositivos correspondientes a faros o luces reglamentarias, se sancionará con multa de $ 30.- (pesos treinta) a $ 200.- (pesos doscientos).
2. No encendido de luces: el no encendido total de las luces o faros reglamentarios, será sancionado con multa de $ 25.- (pesos veinticinco) a $ 180.- (pesos ciento ochenta). El encendido parcial, será sancionado con multa de $ 20.- (pesos veinte) a $ 150.- (pesos ciento cincuenta).
3. Luces antirreglamentarias o deslumbrantes: El uso de la luz alta o deslumbrante o de luz o luces antirreglamentarias con multa de $ 20.- (pesos veinte) a $ 130.- (pesos ciento treinta)

ARTÍCULO 145º) Falta o uso indebido de paragolpes:
1. Falta de uno o ambos paragolpes, se sancionará con multa de $ 30.- (pesos treinta) a $ 190.- (pesos ciento noventa).
2. Colocación o uso antirreglamentario de los paragolpes, se sancionará con multa de $ 45.- (pesos cuarenta y cinco) a $ 180.- (pesos ciento ochenta).

ARTÍCULO 146º) Falta o uso indebido de los parabrisas:
1. Falta de uno o ambos parabrisas: se sancionará con multa de $ 40.- (pesos cuarenta) a $ 180.- (pesos ciento ochenta).
2. Uso antirreglamentario, o deficiente funcionamiento de los parabrisas, que dificulten la visión total o parcial a través de los mismos: se sancionará con multa de $ 30.- (pesos treinta) a $ 220.-(pesos doscientos veinte).

ARTÍCULO 147º) Frenos: la falta o deficiencia de frenos, incluido el de mano, se sancionará con multa de $ 50.- (pesos cincuenta) a $ 240.- (pesos doscientos cuarenta).

ARTÍCULO 148º) Bocinas: Se sancionará con multa de $ 20.- (pesos veinte) a $ 180.- (pesos ciento ochenta).
1. Falta de bocina reglamentaria.
2. La colocación o uso de bocinas antirreglamentarias, de tonos múltiples o desagradables, de aire comprimido y/o sirenas.
3. Uso indebido de la bocina antirreglamentaria.

ARTÍCULO 149º) Falta o mal funcionamiento del silenciador: La falta del silenciador, la alteración de los mismos en violación de las normas vigentes, la colocación de dispositivos antirreglamentarios, la salida directa, total o parcial de gases de escape, y el uso de instalación indebida del interruptor de silenciador, se sancionará con multa de $ 35.- (pesos treinta y cinco) a $ 270.- (pesos doscientos setenta).

ARTÍCULO 150º) Chapas patentes:
1. Falta de una chapa patente: será sancionado con multa de $ 30.- (pesos treinta) a $ 220.- (pesos doscientos veinte).
2. Falta de ambas chapas patentes: será sancionado con multa de $ 30.- (pesos treinta) a $ 270.- (pesos doscientos setenta).
3. Uso colocación de chapas patentes antirreglamentarias: será sancionado con multa de $ 25.- (veinticinco pesos) a $ 190.- (pesos ciento noventa)
4. Mala conservación de las chapas patentes, la ilegibilidad o no visibilidad o la mala conservación de una o ambas chapas patentes, con multas de $ 25.- (pesos veinticinco) a $ 210.- (pesos doscientos diez).

ARTÍCUL O 151º) Adulteración de las chapas patentes o permisos de circulación o uso de una chapa patente con numeración identificatoria distinta a las asignadas por la autoridad competente: Se dará inmediata intervención a la misma, a sus efectos, sancionándose la referida infracción en el ámbito municipal con multa de $ 80.- (pesos ochenta) a $ 270.- (pesos doscientos setenta) y/o inhabilitación de hasta seis meses y/o comiso de las mismas, de haber lugar a ello.

ARTÍCULO 152º) Falta de espejo retrovisor o la deficiencia que impida su uso reglamentario: Se sanciona con multa de $ 20.- (pesos veinte) a $ 165.- (pesos ciento sesenta y cinco).

ARTÍCULO 153º) Colocación de objetos o elementos que de alguna manera dificulten la visión total o parcial a través del parabrisa o del vidrio trasero o de los vidrios laterales del vehículo: Se sancionará con multa de $ 25.- (pesos veinticinco) a $ 160.- (pesos ciento sesenta).

ARTÍCULO 154º) Vehículos en mal estado de uso y conservación: Todos aquellos vehículos que no reúnen el indispensable estado de uso y/o conservación pudiendo generar peligro para los que circulan en él y/o para terceros, podrá ser observados por la autoridad municipal, y emplazados sus propietarios y/o responsables a colocarles en condiciones, dentro de un plazo prudencial que se estime al efecto, más la multa de $ 35.- (pesos treinta y cinco) a $ 220.- (pesos doscientos veinte).
El no cumplimiento de la exigencia, hará pasible a los mismos a que no le les permita circular por la vía pública, y/o ser retirados por parte del personal municipal correspondiente.

ARTÍCULO 155º) Dispositivos o enganches aplicables a los vehículos: para arrastrar casa rodante, traillers, o cualquier tipo de vehículo semejante que sobresalga de la línea imaginaria que une los puntos salientes del paragolpe, será penado de $ 25.- (pesos veinticinco) a $ 120.- (pesos ciento veinte).

ARTÍCULO 156º) Norma complementaria: La falta de alguno de los requisitos exigibles en el vehículo no incluido en los artículos precedentes, se sancionará con multa de $ 20.- (pesos veinte) a $ 270.- (pesos doscientos setenta).

SECCIÓN V

DEL ESTACIONAMIENTO

ARTÍCULO 157º) Estacionamiento antirreglamentario: Será sancionado con multa de $ 25.- (pesos veinticinco) a $ 190.- (pesos ciento noventa), quien estacione en doble o más filas, sobre la mano prohibida, sobre la vereda, en contramano, empujando vehículos, obstruyendo garajes, frente a los bancos, hospitales, en lugar de paradas de transporte urbano de pasajeros o servicios de taxis remises, frente a lugares públicos mientras en los mismos se realicen actos, o en lugares afectados a los servicios de emergencia, o a menos de siete metros de la línea de edificación.

ARTÍCULO 158º) Estacionar en la vía pública cosechadoras, máquinas y/o implementos agrícolas: Será sancionado con multa de $ 30.- (pesos treinta) a $ 120.- (pesos ciento veinte).

ARTÍCULO 159º) Estacionar en lugares prohibidos o en forma indebida o antirreglamentaria: le corresponde multa de $ 15.- (pesos quince) a $ 100.- (pesos cien).

ARTÍCULO 160º) Estacionar vehículos de transporte de explosivos o inflamables, en contravención a las normas vigentes: Se le aplicará multa de $ 70.- (pesos setenta) a $ 130.- (pesos ciento treinta).

ARTÍCULO 161º) Violar los lugares y horarios fijados para las operaciones de carga y descarga en la vía pública, en forma que perturbe la circulación de vehículo y peatones: Se sanciona con multa de $ 20.- (pesos veinte) a $ 190.- (pesos ciento noventa).

SECCIÓN VI

FALTAS EN EL SERVICIO DEL VEHÍCULO DE TRANSPORTE

I

DEL TRANSPORTE ESCOLAR

ARTÍCULO 162º) Falta de autorización: La utilización de vehículos para transporte escolar sin estar habilitado para ello, se sancionará con multa de $ 30.- (pesos treinta) a $ 280.- (pesos doscientos ochenta), y/o inhabilitación temporaria o definitiva.

ARTÍCULO 163º) Infracciones a las normas que regulan específicamente el transporte de escolares, y las condiciones de los vehículos afectados a dicho servicio, que no estén contemplados en el Capítulo V, Sección IV: Se le aplicará una sanción de multa de $ 15.- (pesos quince) a $ 300.- (pesos trescientos) y/o inhabilitación temporaria o permanente.

ARTÍCULO 164º) Comportamiento del conductor: Las infracciones a las normas que regulen el comportamiento del conductor en la prestación del servicio serán sancionadas con multas de $ 25.- (pesos veinticinco) a $ 300.- (pesos trescientos), y/o inhabilitación temporaria o definitiva.

ARTÍCULO 165º) Agravamiento de las multas: Cuando los vehículos o conductores del transporte escolar incurran en algunas de las infracciones incluidas en el Capítulo V del presente Código, los mínimos de las multas previstas para las respectivas faltas serán incrementadas en un 100 %.

CAPÍTULO VI

FALTAS CONTRA LA SANIDAD Y LA HIGIENE

ARTÍCULO 166º) Higiene de lugares públicos y/o privados: La falta relacionada con la higiene del suelo, muebles y útiles, mercaderías y/o elementos en general, y lugares públicos y privados, y de establecimientos, locales o ámbitos, en los que desarrollen actividades sujetas a contralor municipal, se sancionará con multa de $ 80.- (pesos ochenta) a $ 200.- (pesos doscientos) y/o clausura de hasta quince (15) días corridos.

ARTÍCULO 167º) Vestimenta reglamentaria sujeta a contralor Municipal: las infracciones relacionadas con el uso y las condiciones de higiene de la vestimenta reglamentaria sujeta a contralor municipal, se sancionará con multa de $ 40.- (pesos cuarenta) a $ 100.- (pesos cien) y/o clausura y/o inhabilitación de hasta quince (15) días corridos.

ARTÍCULO 168º) Irregularidad en la documentación sanitaria habilitante: la falta total o parcial o cualquier irregularidad relacionada con la documentación habilitante y/o necesaria para la actividad en orden sanitario, se sancionará con multa de $ 60.- (pesos sesenta) a $ 180.- (pesos ciento ochenta), y/o clausura de hasta un mes y/o inhabilitación de hasta dos meses y/o comiso de la mercadería.

ARTÍCULO 169º) Lavado de veredas en contravención a la normativa vigente o la falta de aseo de las mismas: Se sancionará con multa de $ 20.- (pesos veinte) a $ 130.- (pesos ciento treinta).-

ARTÍCULO 170º) Arrojar desperdicios: El arrojar desperdicios, residuos, escombros, tierra, materiales de construcción en contravención a la normativa vigente, o al arrojar a la vía pública enseres domésticos, desperdicio o tierra que produzca el barrido de veredas, casas, locales, etc. se sancionará con una multa de $ 70.- (pesos setenta) a $ 150.- (pesos ciento cincuenta) y/o clausura de hasta dos meses y/o comiso del material en infracción. Si la infracción prevista en el párrafo anterior se cometiera utilizando algún vehículo o cualquier otro artefacto, sin perjuicio de aplicar la multa prevista en el artículo anterior, el Juez puede ordenar el comiso de los mismos.

ARTÍCULO 171º) Manipulación de residuos de la vía pública: la selección de residuos domiciliarios, su recolección, adquisición, venta, transporte, almacenaje, o manipulación o la remoción de los residuos depositados en la vía pública de sus respectivos recipientes para recolección: Se sancionará con multa de $ 20.- (pesos veinte) a $ 200.- (pesos doscientos) y/o comiso del material en infracción.
Si la recolección y/o selección de residuos se realizare en los lugares que la Municipalidad tenga habilitados como vaciaderos, se aplicará una multa de $ 20.- (pesos veinte) a $ 200.- (pesos doscientos), y/o comiso del material en infracción.

ARTÍCULO 172º) Comercialización de los residuos obtenidos en la forma del artículo anterior: La adquisición, transferencia, transporte, almacenamiento, en cantidad, manipuleo, tenencia o comercialización de residuos provenientes de la selección prevista en los artículos anteriores: Se sancionará con multa de $ 40.- (pesos cuarenta) a $ 300.- (pesos trescientos), y/o clausura de hasta tres meses y/o comiso del material en infracción.

ARTÍCULO 173º) Sacar residuos a la vía pública, fuera del horario establecido en la reglamentación respectiva: O la no utilización de envases reglamentarios, se sancionará con multa de $ 15.- (pesos quince) a $ 100.- (pesos cien).

ARTÍCULO 174º) Lavado de vehículos en la vía pública: se sancionará con multa de $ 20.- (pesos veinte) a $ 190.- (pesos ciento noventa).

ARTÍCULO 175º) Emanaciones de gases tóxicos: Le corresponde una multa de $ 120.- (pesos ciento veinte) a $ 340.- (pesos trescientos cuarenta), y/o clausura de hasta dos (2) meses y/o inhabilitación de hasta cuatro (4) meses.

ARTÍCULO 176º) Exceso de humo y hollín proveniente de chimeneas, calderas u otras instalaciones o vehículos en general: se sancionará con multa de $ 60.- (pesos sesenta) a $ 150.- (pesos ciento cincuenta), y/o clausura de hasta dos (2) meses y/o inhabilitación de hasta cuatro (4) meses.

ARTÍCULO 177º) Arrojar aguas servidas:
1. Cuando provinieren de viviendas, se sancionará con multa de $ 30.- (pesos treinta) a $ 130.- (pesos ciento treinta).
2. Cuando provinieren de comercios o locales en que se realicen actividades comerciales o similares a las mismas, se sancionará con multa de $ 80.- (pesos ochenta) a $ 190.- (pesos ciento noventa).
3. Cuando provinieren de industrias o inmuebles, en que se realicen actividades asimilables a las mismas, se sancionará con multa de $ 120.- (pesos ciento veinte) a $ 260.- (pesos doscientos sesenta).

ARTÍCULO 178º) Desagote de piscinas en la vía pública, en contravención a la reglamentación vigente: Se sancionará con multa de $ 50.- (pesos cincuenta) a $ 200.- (pesos doscientos).

ARTÍCULO 179º) Comercialización, venta, tenencia, guarda, cuidado y/o exhibición de animales, en violación a las normas de higiene y seguridad: Será reprimido con multa de $ 30.- (pesos treinta) a $ 220.- (pesos doscientos veinte.- y/o clausura de hasta un mes y/o comiso.

ARTÍCULO 180º) Violación de normas sobre animales: Los propietarios o tenedores de animales, que violen las normas vigentes sobre éstos, serán sancionados con multa de $ 80.- (pesos ochenta) a $ 200.- (pesos doscientos), y/o comiso.

ARTÍCULO 181º) Incumplimiento de la normativa vigente: por parte de las empresas de sepelios, acerca de condiciones que deben reunir los ataúdes para su inhumación en bóvedas, monumentos, panteones y nichos, y/o de las que regulen la tenencia y transporte de féretros, y/o objetos relativos a la inhumación, al velatorio de cadáveres, se sancionará con multa de $ 40.- (pesos cuarenta) a $ 250.- (pesos doscientos cincuenta), y/o clausura de hasta dos meses, y/o inhabilitación de hasta un año.

ARTÍCULO 182º) Recaudos necesarios para los nichos, panteones, bóvedas o sepulturas: Si no se cumplimentase por los propietarios o arrendatarios, con las características, dimensiones, clases, tipos de inscripciones, placas y demás accesorios que se colocaren en las tapas de aquellos, y su mantenimiento: Se sancionará con multa de $ 20.- (pesos veinte) a $ 240.-

CAPÍTULO VII

ARTÍCULO 183º) Faltas contra los ecosistemas: Las agresiones a ecosistemas o a la naturaleza, sea fauna, flora, gas, atmósfera, nacientes de cuencas hídricas, lagos, ríos y cursos naturales de agua, con peligro concreto para el equilibrio ecológico, siempre que el hecho no constituya delito, será sancionado con multa de $ 20.- (pesos veinte) a $ 250.- (pesos doscientos cincuenta).

CAPÍTULO VIII

FALTAS CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES

ARTÍCULO 184º) Comercialización y publicidad: la venta, edición, emisión, exposición o circulación de libros, revistas, fotografías, emblemas, impresos, grabaciones, avisos, carteles, imágenes, audiciones, pinturas y objetos de cualquier naturaleza, que resulten inmorales o atentatorias a la moral y buenas costumbres será sancionado con multa de $ 80.- (pesos ochenta) a $ 270.- (pesos doscientos setenta), y/o clausura de hasta tres (3) meses, y/o comiso e inutilización de los elementos empleados para cometer la falta. Las penas se aplicarán discriminadamente al editor, distribuidor, vendedor y a todo aquel que resulte responsable en cualquier etapa de la comercialización.

ARTÍCULO 185º) Acceso de menores a lugares prohibidos: El que permitiere o facilitare el acceso de menores a lugares donde su entrada estuviere prohibida por disposición de autoridad competente, con el objeto de preservar la salud moral de los mismos, será reprimida con multa de $ 50.- (pesos cincuenta) a $ 230.- (pesos doscientos treinta) y/o clausura de hasta tres (3) meses y/o inhabilitación de hasta seis (6) meses.

ARTÍCULO 186º) Las infracciones a lo reglamentado en resguardo de la moral y las buenas costumbres, o que tiendan a disminuir el respeto que merecen las creencias e instituciones religiosas o lesionen el sentido de la dignidad humana, y de la libertad de cultos: Será sancionada con multa de $ 50.- (pesos cincuenta) a $ 270.- (pesos doscientos setenta) y/o clausura de hasta tres (3) meses, y/o inhabilitación de hasta seis (6) meses. Las penas se aplicarán discriminadamente al empresario y al autor material de la falta.

CAPÍTULO IX

NORMA COMPLEMENTARIA

ARTÍCULO 187º) Para los casos de clausura de locales y/o establecimientos comerciales e industriales, la Municipalidad podrá a instancia del Juzgado de Faltas, requerir sobe la base de lo dispuesto en la normativa municipal vigente del concurso de la Autoridad Policial, con el objeto que se haga efectivo el cumplimiento de las resoluciones que se emiten por la misma en ratificación a lo así ordenado por el Juzgado, dictando para ello el acto administrativo correspondiente. Lo antedicho lo será en salvaguarda de la seguridad personal y/o bienes de terceros; debiéndose informar lo actuado por la indicada Autoridad Policial a la Municipalidad, con remisión de los antecedentes y constancias documentales que se hubieran labrado a tales fines, dentro del término de seis horas de practicada la diligencia correspondiente.-

Por bruno

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *