ORDENANZA Nº 1498/2017

 

CERES, 7 de Diciembre de 2017.-

 

VISTO:

 

Los antecedentes y experiencias llevadas a cabo en diversas Comunas y Municipios de nuestro país acerca del amplio y abarcativo resultado, referente al mejoramiento de la salud y la convivencia pública, que ha dado la promulgación de ordenanzas relativas a Pirotecnia Cero, con relación a:

–           La eliminación de accidentes y perjuicios en la salud en niños y adultos, causados por el uso de pirotecnia (la Sociedad Argentina de Pediatría desalienta contundentemente el uso de todo tipo de pirotecnia).

–           La erradicación de accidentes de tránsito causados por la masiva cantidad de animales de compañía que escapan de sus hogares dado el terror que produce en ellos los decibeles de la pirotecnia.

–           La extinción de incendios de bienes muebles e inmuebles, causados por este uso.

–           La supresión de síntomas indeseados en bebes, niños, ancianos y personas con capacidades diferentes, causados también por las molestias y los daños auditivos.

–           La erradicación de la falta de respeto que constituye para todos los ciudadanos que no comparten estas formas de festejo, mejorándose entonces la convivencia en general en lo que a este aspecto de la vida comunitaria se refiere.

–           La eliminación de la muerte masiva de aves que origina el uso de la pirotecnia, así como de otras especies silvestres.

–           La significativa reducción de animales perdidos, muchos de ellos sin esterilizar, lo que incrementa el nivel de superpoblación en las ciudades, ya que quedan en situación de calle con posibilidades de procrear.

–           La supresión de la mortificación de animales que, año tras año, sufren los daños del uso de la pirotecnia, en múltiples sentidos.

–           La reducción de situaciones de angustia en aquellas familias que pierden para siempre sus animales de compañía, siendo que muchas de ellas los consideran parte de sus familias. Y

 

CONSIDERANDO:

 

Que, desde hace varios años a la fecha, la comunidad en general viene, crecientemente, demandando esta medida,

 

Que el uso de pirotecnia demuestra actitudes de poca solidaridad,

 

Que diversos estudios pediátricos han podido indicar que la pirotecnia puede provocar zumbidos y pérdida de la audición en los niños, en ocasiones temporales y en otras irreversibles, y que los pequeños que se exponen a la pirotecnia también pueden comenzar a sufrir trastornos del sueño, de irritabilidad y de angustia o ansiedad,

 

Que ya se han registrado casos de niños en la ciudad con este tipo de síntomas,

 

Que, del mismo modo, la pirotecnia puede causar daños en adultos mayores, personas con problemas cardíacos o distintos tipos de síndromes,

 

Que el eje de la cuestión se centra  conforme las circunstancias, en la  necesidad de elaborar un Proyecto de Ordenanza y acorde a las manifestadas necesidades de la Comunidad,

 

Que la iniciativa no es privativa de esta localidad, sino que ya registra antecedentes en otras ciudades desde hace ya varios años, a saber:

1989 – Municipalidad de Puerto San Martín, prohibía la fabricación, venta, tenencia y utilización de todo tipo de artículo pirotécnico.

1992 – Municipalidad de San Martín de los Andes (Provincia de Neuquén), ídem contenido que la anterior. Ordenanza 1031.

1995 – Municipalidad de la ciudad de Río Tercero (Provincia de Córdoba), también dicta una norma con características similares a las anteriores. Ordenanza 1333/95.

1996 – La Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur se prohíbe la tenencia – fabricación – comercialización – depósito y venta al público, mayorista o minorista y el uso particular de todo elemento de pirotecnia y cohetería sea éste de venta libro o no y/o fabricación autorizada. – Ley Provincial Nº 306. La normativa provincial, se basaba en dos antecedentes importantes, la Ordenanza Nº 92 de la ciudad de Ushuaia (año 1992), y la de Río Grande, registrada bajo el Nº 674/94.

1997- San Carlos de Bariloche (Provincia de Río Negro), también se pronuncia al respecto.  Ordenanza Nº 676.

2012 – Cañada de Gómez – Ordenanza de Pirotecnia Cero – Prohibición total de pirotecnia en el orden tanto privado como público. Ref. Expte. C.M.  Nº 8705 – Letra “S”. Impulsada por entidades benéficas, instituciones que contienen a niños en situación de riesgo, y otras dedicadas a la protección de los animales.

2012 – Neuquén – Ordenanza de Pirotecnia Cero – Prohibición total de pirotecnia en el orden tanto privado como público. Ordenanza Nº 12449.

2013 – Totoras – Ordenanza de Pirotecnia Cero – Prohibición total de pirotecnia en el orden tanto privado como público. Ordenanza Nº 1092.

2014 – Villa Gobernador Galvez – Ordenanza de Pirotecnia Cero – Prohibición total de pirotecnia en el orden tanto privado como público. Ordenanza Nº 2189.

 

Que, hoy en día, parte de estos elementos explosivos – especialmente – las denominadas “bombas de estruendo”, son utilizadas comúnmente en manifestaciones de carácter festivo, por parcialidades de los distintos clubes de fútbol de todas las categorías, etc.,

Que, no existe en el mercado, elemento de protección y/o prevención capaz de mitigar explosiones y/o extinguir los explosivos una vez producido el siniestro,

 

Que, en cambio, y tal es el propósito de la presentación, evitaría la contaminación ambiental acústica, el maltrato a los animales domésticos, disminuirían los riesgos de daños a las personas, adultos y niños, etc.,

 

Que, además, el uso de pirotecnia es susceptible de causar daños materiales, tales como roturas de vidrios, incendios en propiedades, etc.,

 

Que, se denomina “artificio de pirotecnia o cohetería”, al destinado fundamentalmente a producir combustión o explosión, efectos visibles o audibles, elaborados con explosivos o sustancias similares, incluyendo a todos aquellos que enciendan o accionen mediante el uso de mecha, por fricción, o impacto,

 

Que, desde el punto de vista subjetivo, la pirotecnia, propende a:

  • Alterar la conducta de terceros – ajenos en la participación del uso de artificios pirotécnicos.
  • Afectar el descanso de aquellas personas, quienes por razones laborales deben cumplir con sus obligaciones en horarios donde el resto de la sociedad no lo hace. De manera similar a quienes – por problemas de salud – deben reposar, gozar de ambientes tranquilos, ya sea estén internados en Sanatorios, Hospitales, o Guarderías para Ancianos.

 

 

Que, en base a todo lo mencionado, queda en claro sin duda alguna, que la salud pública,  es el bien jurídico supremo a proteger; más allá de intereses sectoriales o cualquier argumento tentativo tales como:

A).- Perjudicar económicamente a los comercios locales.

B).- Incidir y afectar de manera negativa con la prohibición, la celebración de las Fiestas Navideñas y de Año Nuevo, u otros eventos a nivel local; arguyendo que  esta forma de festejo,  forman parte de una costumbre  arraigada desde hace tiempo en distintos países.

 

Que, preservar la salud pública también es proteger a aquellas personas que como testigos ocasionales, y aunque no estén en el lugar, son y/o pueden ser afectados en su salud, tanto desde lo físico como desde lo psíquico, por la quema de productos pirotécnicos,

 

Que, así las cosas, y conforme los fundamentos expuestos, resulta procedente la presentación del escrito.-

POR LO QUE:

 

EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL de CERES, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley 2756 y sus modificatorias, sanciona la siguiente:

 

O R D E N A N Z A

 

ARTÍCULO 1º).-  Se declara a la Ciudad de Ceres “Territorio libre de pirotecnia” con los alcances establecidos en esta Ordenanza. Esta norma alcanza a la pirotecnia utilizada con fines de recreación, personal, privada o social, de orden público o privado.

ARTÍCULO 2º).- Prohíbase en el Distrito de Ceres la comercialización, fabricación, depósito, circulación, transporte, venta al público mayorista o minorista de todo elemento de pirotecnia y cohetería, sea de venta libre o no, y/o de fabricación autorizada.-

 

ARTÍCULO 3º).- Considérese artificio  de  pirotecnia  o cohetería: el  destinado fundamentalmente a producir combustión o explosión, efectos visibles o audibles, elaborados con explosivos o sustancias similares, estando incluidos todos aquellos que se enciendan o acciones mediante el uso de la mecha, por fricción o impacto.-

 

ARTÍCULO 4º).- Queda prohibida la publicidad y propaganda, por cualquier medio que sea, de los productos descritos en el Artículo Segundo de la presente Ordenanza.-

 

ARTÍCULO 5º).- Dispónese a través del Departamento Ejecutivo Municipal/ Comunal y Área/s pertinente/s, el desarrollo de una “AMPLIA CAMPAÑA” de información y concientización a los vecinos de la ciudad sobre los alcances de la presente Ordenanza. De ser necesario, solicitar la colaboración del Personal Policial adscripto a la Comisaría 2da. De Ceres.-

 

ARTÍCULO  6º).-  Dispónese que desde el Municipio, en la sede de Policía Municipal o telefónicamente al 03491-421100 se tomen denuncias, reclamos, etc.,  vinculados a la normativa presente.-

 

ARTÍCULO 7º).-   Instrúyase al/los responsables de las Áreas Municipales con competencia en la materia, para que adopten las medidas conducentes a garantizar el cumplimiento de la norma, y/o en su defecto, la aplicación de las sanciones que ésta contempla.-

 

ARTÍCULO 8º).-  Dispónese en caso que se tratare de entidades no comerciales, cualquiera sea su actividad y la infracción se produzca en lugares ocupados por las mismas, sea de manera permanente o transitoria, se trate de sitios públicos o privados, en espectáculos públicos o deportivos, de no identificarse a las personas responsables de la infracción, la entidad organizadora o sede del evento, responderá por dicha infracción.-

 

ARTÍCULO 9º).-  Dispónese que el monto recaudado en concepto de Multas por infracciones a la norma, se destine a solventar los costos que demande sostener en el tiempo, una Campaña de Concientización a través de la cual, no sólo se enuncien los distintos riesgos que genera la manipulación y uso de la pirotecnia, sino que también se dé a conocer cuáles son las conductas que la norma regula.-

 

ARTÍCULO 10º).- Dispónese, que cuando el personal policial en cumplimiento de sus funciones constatara una infracción a la presente normativa; las actuaciones realizadas en sede policial, serán consideradas prueba suficiente a los efectos de las sanciones respectivas, mientras no mediaran causas legales que desvirtúen las actuaciones practicadas.-

 

ARTÍCULO  11º).-  Las infracciones a la presente Ordenanza serán penadas con multas entre diez (10) y hasta mil (1000) litros de nafta Súper YPF, en su equivalente en pesos al momento de efectivizarse la sanción. Pueden aplicarse accesoriamente las sanciones de decomiso, clausura y/o inhabilitación por los términos y sanciones establecidos en el Código de Faltas local.- En caso de que la infracción fuera cometida por una industria o comercio se aplicará, además, la sanción de clausura por un plazo mínimo de treinta (3) días y un máximo de Noventa (30) días corridos.- La comisión de nueva infracción implicará la caducidad de toda habilitación comercial o industrial.-

 

ARTÍCULO 12º).- Elévese al Departamento Ejecutivo Municipal de Ceres, a sus efectos. Comuníquese, publíquese y oportunamente archívese.

 

Dada en la Sala de Sesiones del Concejo Municipal de la Ciudad de Ceres, a los siete días de Diciembre de dos mil diecisiete.-

 

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