Ceres, 10 de Julio de 1997.-
VISTO:
La instalación de varios establecimientos comerciales que se explotan con el nombre de VIDEO-JUEGOS. Y
CONSIDERANDO:
La inexistencia de legislación que reglamente la actividad desarrollada por las salas de los denominados Video-Juegos o de entretenimientos accionados por medio de máquinas eléctricas, electrónicas, electromecánicas, mecánicas de audio o televisión.
Que es obvio que el avance experimentado en los últimos tiempos por la técnica en lo relativo la electrónica, ha significado que las disposiciones anteriores no contemplen y por ende no reglamenten diversos aspectos de esta actividad.
Que por otra parte, la actualización de normas que en emergencias ha menester, conlleva ineludiblemente un reexámen de las posibles implicancias que el funcionamiento de dichos salones puede acarrear para los hábitos y costumbres de un numeroso sector del público, que previsiblemente pueden atraer a los jóvenes.
POR LO QUE:
El HONORABLE Concejo MUNICIPAL de Ceres, en base a las atribuciones que le confiere la Ley 2756 y sus modificatorias, sanciona las siguiente:
O R D E N A N Z A
Artículo 1º) A partir de la promulgación de la presente ordenanza, los locales o los salones de los denominados Video-Juegos, o la instalación o funcionamiento de entretenimientos accionados por medio de máquinas eléctricas, electrónicas, electromecánicas, mecánicas, de audio o televisión, ya sea que el resultado del entretenimiento dependa de la habilidad y/o destreza del participante, como que las combinaciones y/o suma de puntos se logren en forma casual y sin intervención alguna de la capacidad intelectual, destreza manual de la persona que los utilice, deberán sujetarse en todos sus aspectos a las disposiciones siguientes:
Artículo 2º) Queda expresamente prohibido la instalación en dichos comercios de aparatos de juegos, cuyo resultado reviertan en premios de dinero o traducibles en dinero. Igualmente se prohibe la realización de apuestas de cualquier tipo. No se considerarán comprendidos los juegos que premien al participante en caso de triunfo, con tiempo adicional de juego.
Artículo 3º) Se prohibe expresamente el expendio y consumo de bebidas alcohólicas y cigarrillos.
Artículo 4º) Las citadas salas de Video-Juegos deberán hacer respetar los siguientes horarios:
Para personas menores de 15 años, hasta las 22:00 Hs. El Horario de apertura será a las 9 horas.
Artículo 5º) No se admitirá ninguna otra actividad en el local, ni con comunicación directa a éste.
a) los locales en que funcionen los comercios deberán ajustarse a los siguientes determinaciones.
b) prohibiese su funcionamiento en subsuelos.
c) Se identificara en el frente o fachada y en forma perfectamente visible la actividad en desarrollo.
d) los locales tendrán acceso y salidas propias e independientes.
e) deberán asegurar una ventilación y circulación de aire suficientemente amplia, para la permanencia de público.
f) deberán contar con sanitarios en proporción a la ocupación del local, debiendo contar con todos las exigencias que en cada caso se requiere.
g) deberán contar con sistemas de protección contra incendios, (extintores según características técnicas exigidas)
h) La iluminación deberá ser artificial en toda la superficie y tratada exclusivamente con luz blanca.
i) los locales estarán provistos de equipos o elementos de prevención antes desperfectos eléctricos (corta corrientes, llaves térmicas).
Artículo 6º) en caso de contar con instalaciones para emisión de música, el volumen de la misma, al igual que los sonidos emitidos por las máquinas, deberá ajustarse a lo previsto en la ordenanza nº 160, Cap. 12, art. 65.
Artículo 7º) Se deberá cumplir con los siguientes requisitos en lo relativo a las condiciones de instalación de los aparatos de juego.
a) los aparatos de juego estarán distribuidos de tal manera que no obstruyan , obstaculicen o disminuyan los accesos, salidas, pasajes de circulación a los servicios sanitarios y lugares de expendio de cospeles, como así también los lugares exigidos de escape.
b) los propietarios deberán contar con un certificado que exprese el buen estado de conservación de todas las máquinas del local, asegurando que el usuario no corre riesgo alguno en su manipulación.
Artículo 8º) El o los propietarios y el o los responsables de la atención al público deberán contar con certificado de buena conducta, expedida por autoridad competente.
En el caso de clubes, el responsable será la máxima autoridad de la institución.
Artículo 9º) En caso de verificarse cualquier transgresión a las normas fijadas por la presente ordenanza, se aplicarán las siguientes sanciones:
a) primera infracción: multas de 10 a 50 UCM
b) En caso de reincidencia se podrá contemplar la suspensión de la habilitación comercial del local..
La acumulación de infracciones se considerará dentro de cada año calendario. Todo ello sin perjuicio de realizar la denuncia antes los organismos correspondientes , en caso de que la transgresión verificada infringiera normas penales, o el Código de Faltas Provincial.
Artículo 10º) Será obligatorio para los responsables enunciados en el art. 8 de la presente, exhibir en lugar visible las disposiciones de esta ordenanza.
Artículo 11º) Los locales habilitados con anterioridad a la promulgación de la presente ordenanza, tendrán un plazo de 6 meses para adecuarse a las normas establecidas en los art. 5, 7 y 9 de la presente,
Artículo 12º) Remítase copia de la presente, al Juzgado de Circuito Nº 16, a la policía, a los propietarios de locales de video juegos, escuelas primarias y secundarias, clubes, y comercios del ramo.
Artículo 13º) Elévese al Departamento Ejecutivo Municipal a sus efectos, comuníquese, publíquese y oportunamente archívese.
Dada en la Sala de Sesiones del H- Concejo Municipal, a los diez días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete.-